REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de septiembre de 2009.

199º y 150º



SOLICITANTE: REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SCHILLINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.759.

ABOGADA ASISTENTE: JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.281.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE Nº 18992

-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la abogada en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SCHILLINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.759, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 21, folio 21, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año dos mil ocho (2008). Alegando que por error involuntario al momento de insertar el acta de defunción del ciudadano LUDWIG JAKOB FUCHSSTEINER GRAUVOGEL, se escribió su primer nombre como: “LUDVIG”, siendo lo correcto: “LUDWIG”. Asimismo se omitió su segundo nombre que es: “…JAKOB…”. Igualmente se incurrió en el error material al escribir su segundo apellido como: “…GRANVOGL…” siendo lo correcto: “…GRAUVOGEL…” y por último los nombres y apellidos de sus padres como: “…LUDVIG FUCHSSTEINER (difunto) y KATHERINA GRAUVOGL (difunta) siendo lo correcto: “…LUDWIG FUCHSSTEINER (difunto) y FUCHSSTEINER apellido de soltera, GRAUVOGEL KATHARINA (difunta), tal y como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 02 de marzo de 2009, se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 19 de marzo de 2009, se dio por notificada y solicitó que la presente solicitud sea tramitada por el procedimiento ordinario.
En fecha 28 de mayo de 2009, se libró edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2009, el solicitante consigno el edicto debidamente publicado.
En fecha 30 de julio de 2009, se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 Eiusdem.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Alguacil Accidental consignó boletada citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y siendo la oportunidad para ser oposición, esta manifestó no tener nada que objetar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción del ciudadano LUDWIG JAKOB FUCHSSTEINER GRAUVOGEL, la cual cursa bajo el N° 21, folio 21, del año dos mil ocho (2008), asentada en los libros de Registro Civil de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, subsanados los errores existentes y que en lugar de decir: “LUDVIG”, debe decir: “LUDWIG”. Asimismo sea agregado su segundo nombre que es: “…JAKOB…”. Igualmente su segundo apellido como: “…GRANVOGL…” debe decir: “…GRAUVOGEL…” y por último los nombres y apellidos de sus padres de decir: “…LUDVIG FUCHSSTEINER (difunto) y KATHERINA GRAUVOGL (difunta) debe decir: “…LUDWIG FUCHSSTEINER (difunto) y FUCHSSTEINER apellido de soltera, GRAUVOGEL KATHARINA (difunta), de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas Partida de Nacimiento.
Del recaudo consignado, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió unos errores involuntarios al insertar su primer nombre como: “LUDVIG”, siendo lo correcto: “LUDWIG”. Asimismo se omitió su segundo nombre que es: “…JAKOB…”. Igualmente se incurrió en el error material al escribir su segundo apellido como: “…GRANVOGL…” siendo lo correcto: “…GRAUVOGEL…” y por último los nombres y apellidos de sus padres como: “…LUDVIG FUCHSSTEINER (difunto) y KATHERINA GRAUVOGL (difunta) siendo lo correcto: “…LUDWIG FUCHSSTEINER (difunto) y FUCHSSTEINER apellido de soltera, GRAUVOGEL KATHARINA (difunta), con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el solicitante REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SCHILLINGER. Mediante la tramitación del juicio ordinario. ASI SE DECLARA.

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER SCHILLINGER, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción del ciudadano LUDWIG JAKOB FUCHSSTEINER GRAUVOGEL, a fin de que sea corregido en la misma los errores cometidos, su primer nombre como: “LUDVIG”, debe decir: “LUDWIG”. Asimismo agregar su segundo nombre que es: “…JAKOB…”. Igualmente su segundo apellido como: “…GRANVOGL…” debe decir: “…GRAUVOGEL…” y por último los nombres y apellidos de sus padres como: “…LUDVIG FUCHSSTEINER (difunto) y KATHERINA GRAUVOGL (difunta) debe decir: “…LUDWIG FUCHSSTEINER (difunto) y FUCHSSTEINER apellido de soltera, GRAUVOGEL KATHARINA (difunta) y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Lisbeth.-
Exp Nº 18992







La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18992, que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION sigue REINALDO ANDREAS FUCHSSTEINER. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009).-

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES