.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.462.463, actuando en su propio nombre, en su condición de abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.371.
PARTE DEMANDADA: WENDY CILENA VEGA MEDINA y CIRILO RAMON VEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.539.816 y V-19.764.429 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ADOPCION PLENA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19298
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 10 de agosto de 2009, presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, contra los ciudadanos WENDY CILENA VEGA MEDINA y CIRILO RAMON VEGA MEDINA.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del candidato a adopción ciudadanos WENDY CILENA VEGA MEDINA y CIRILO RAMON VEGA MEDINA, así como a la ciudadana BEATRIZ ELENA MEDINA, para que comparecieran a manifestar su consentimiento o no, a la adopción propuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que manifieste su opinión sobre la presente solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.371, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) Desistimos de la presente demanda y solicitamos el Desglose del presente expediente para los efectos de Ley, así como la devolución de los instrumentos en él insertos.”
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO, quien actúa en su propio nombre y en su condición de abogado ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS , de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Acuerda de devolver del presente expediente los documentos cursante a los folios 07 al 18, los cuales serán desglosados para ser agregado en copia certificada. La certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Exp Nro. 19298
HdVCG/Lisbeth.-
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19298, en el juicio de ADOPCION PLENA seguido por el ciudadano MIGUEL EDUARDO CAMACHO contra WNDY CILENA VEGA y CIRILO RAMON VEGA. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
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