REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 150°
PRESUNTO AGRAVIADO: ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, titular de la Cédula de Identidad número 3.736.346.
ASISTENTE DEL PRESUNTO
AGRAVIADO: IBRAHIM J. GUERRERO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.460.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 DE OCTUBRE DE 1977, BAJO EL n° 46, Protocolo I, Tomo 06.
REPRESENTANTE DE PRESUNTA
AGRAVIANTE: NO TIENE CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO. (Consulta)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 19317
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Amparo Constitucional de fecha 10 de julio de 2009, presentada por el ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.736.346, asistido por el Abogado Ibrahim J. Guerrero B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.460, alega el solicitante:
Que, en fecha 22 de febrero de 2006 ingresó a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEAS DE TAXI GUATIRE.
Que, mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008 la Junta Directiva le comunicó que fue excluido de la misma sin darle oportunidad de exponer alegatos de defensa y, que no existe ni existió un procedimiento que permitiera sustentar su defensa; todo lo cual constituye violación a su derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Que, le están violando el “Derecho y Deber del Trabajo”, como consecuencia de haber sido excluido del beneficio del Fondo de Ahorro y previsión Social de los Asociados.
Que, en fecha 08 de julio de 2009 envío escrito a la Junta Directiva de la Asociación Civil de solicitarles su restablecimiento como socio y su derecho al trabajo; que la referida junta tampoco le ha notificado sobre los recaudos para la asignación de un cupo adicional que el corresponde a cada socio.
Sustenta su acción en los Artículos 49, 87, 83 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de, el debido proceso, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.
Solicita: PRIMERO: Se le “reactiven sus derechos de socio, los cuales dice no haber perdido, con la finalidad de trabajar y sustentar su familia”; SEGUNDO: Se le “notifique de los recaudos necesarios para el cumplimiento de la asignación de cupo adicional a que tiene derecho como socio”.
En fecha 14 de julio de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo auto de admisión.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 28 de julio de 2009, compareció el presunto agraviado ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, debidamente asistido por el Abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO; dejándose constancia que la representación de la presunta agraviante, no asistió; el querellante explanó oralmente los alegatos que sustentan la acción de amparo intentada y solicitó: “restablezca mis derechos como socio, con la finalidad de trabajar y sustentar su familia”; “la asignación de un cupo adicional que tiene como socio”; “se exhorte la creación de un Reglamento y Procedimiento Disciplinario para la Asociación Civil Taxis Guatire, con la finalidad de no menoscabar los derechos constitucionales de otros socios”.
Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 04 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
Que, la presunta agraviante no asistió a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que admitió los hechos que se denuncian.
Que, “ Los hechos narrados, admitidos tácitamente por la agraviante, aun cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en Doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, en este caso al ser retirado de la línea, sin abrir un Procedimiento Administrativo, menoscaban flagrantemente el derecho al debido proceso (…)”
Que, vista la violación señalada la acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente, en consecuencia, la DECLARA CON LUGAR.
Que, “(…) Decreta se restablezca la situación jurídica infringida, por la violación de hecho que llevo a cabo la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE (…)” (sic).
CAPITULO III
COMPETENCIA
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República;
“(…) este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la Presente acción de amparo.
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)” (omissis).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, en su condición de presunto agraviado por las actuaciones realizadas en su contra por la presunta agraviante, la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE; de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en virtud de que ésta última, actuando por intermedio de su Junta Directiva, lo retiro como socio de la mencionada asociación, sin que mediare para ello algún tipo de Procedimiento Disciplinario que trajere como consecuencia la imposición de la sanción de separación como socio.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el agraviado y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante, ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO; actuaciones materializadas a través de su separación como socio sin mediar algún tipo de procedimiento que trajere como sanción dicha medida, violándose con la conducta y vías de hecho ejecutadas por la Asociación Civil, por intermedio de los integrantes de su Junta Directiva los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada para quien la presente consulta resuelve que se encuentran configuradas y materializadas VÍAS DE HECHO perpetradas por la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE en detrimento y franca violación de los derechos del ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO. Y Así se Decide.
Este Tribunal acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, visto que el accionante, ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO debe tener garantizado y amparado su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia de lo antes expuesto, vale decir, por ser flagrantemente violados los derechos constitucionales del accionante por la conducta y vías de hecho ejecutadas por la accionada, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la Solicitud de Amparo Constitucional y confirmar la Sentencia del a quo. Y Así se Declara.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual se declaro CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.736.346, en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus parte el Mandamiento de Amparo constitucional a favor del ciudadano ENRIQUE EDUARDO SANTI BLANCO, en consecuencia, el decreto que se restablezca la situación jurídica infringida y la orden a la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE de restituirle sus plenos derechos como socio al mencionado ciudadano, en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha en que se producen los hechos que lesionan sus derechos constitucionales violados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
Exp. 19317
HDVC/hdvc
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