REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
198° y 150°
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, titular de la Cédula de Identidad número E-82.053.994.
APODERADA DEL PRESUNTO
AGRAVIADO: GISELA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.447.
PRESUNTA AGRAVIANTE: HAYDE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 2.294.424.
ASISTENTE DE LA PRESUNTA
AGRAVIANTE: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.355.
MOTIVO: AMPARO. (Consulta)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 19318
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Amparo Constitucional de fecha 20 de julio de 2009, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 82.053.994, alega el solicitante:
Que, es arrendatario de un inmueble identificado como Apartamento 8-B-17, Edificio 8-B, Avenida Principal de Parque Alto, El Ingenio;
Que por quebrantos de salud de su esposa se ausentó del inmueble durante un lapso de tiempo aproximado de 20 días;
Que, cuando regresó encontró que la propietaria del inmueble había cambiado los cilindros de las puertas de acceso y se encontraba viviendo allí con su familia.
Que, le fueron violados su derecho al debido proceso y a la Defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de las vías de hecho ejecutadas por la arrendadora y propietaria del apartamento.
Solicita ser amparado en sus derechos constitucionales y, en consecuencia: PRIMERO: Se ordene a la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ se abstenga de procurarse por su propia mano el desalojo del inmueble arrendado y, se abstenga de querer entrar a la fuerza e impedirle el acceso al inmueble al solicitante; SEGUNDO: Se dicte como medida cautelar que se ordene a la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ la inmediata restitución del inmueble arrendado.
En fecha 20 de julio de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo auto de admisión.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 29 de julio de 2009, compareció el presunto agraviado CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, debidamente asistido por la Abogada GISELA COROMOTO NATERA RAMIREZ, igualmente compareció la presunta agraviante ciudadana ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA; querellante y querellado explanaron oralmente los alegatos que sustentan la solicitud y las defensas pertinentes a la acción de amparo intentada.
Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 05 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
Que, como Punto Previo resuelve y NIEGA la solicitud formulada por la apoderada del presunto agraviado, mediante la cual estima e intima costas a la presunta agraviante.
Que, “(…) existe en el expediente CONFESION expresa de la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ (…) cambió las cerradura de acceso al mismo y tomó posesión de éste habitándolo porque no tiene donde vivir (…)”
Que, “ Los hechos narrados, admitidos y confesados por la propia agraviante, en el sentido de procurarse el desalojo del inmueble de su propiedad sin que para ello exista una orden emanada del órgano jurisdiccional, aun cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en Doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una parte de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia y menoscaban flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso (…)”
Que, vista la violación señalada la acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente, en consecuencia, la DECLARA CON LUGAR.
Que, ordena a la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ restituya de inmediato al agraviado y se abstenga de impedirle el uso o realizar cualquier actividad que implique perturbación u obstaculización del acceso al inmueble mediante la utilización de vías de hecho y, ordena desocupar de manera inmediata el inmueble.
CAPITULO III
COMPETENCIA
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República;
“(…) este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la Presente acción de amparo.
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)” (omissis).
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, en su condición de presunto agraviado por las actuaciones realizadas en su contra por la presunta agraviante, ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ; de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en virtud de que ésta última, en su condición de arrendadora y propietaria de un bien inmueble arrendado al agraviado, presuntamente entró al apartamento, cambio los cilindros a la puerta de acceso y se instaló a vivir en el mismo conjuntamente con su familia, no respetando ni teniendo en consideración que el mismo se encontraba aún arrendado y ocupado por el querellado.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante, ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ, en desmedro de las garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO; actuaciones materializadas a través de la ocupación en forma arbitraria y, sin que mediare orden o procedimiento judicial alguno, de un bien inmueble que le fuere arrendado al accionante, violándose con la conducta y vías de hecho ejecutadas por la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ los derechos y garantías constitucionales del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO.
En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la relación contractual que une a las partes, por tanto a los fines de lograr el rompimiento de tal relación, sino lo fuere por vía conciliada, es imprescindible que las partes diriman sus diferencias ante los órganos jurisdiccionales, y no de la forma en que lo hizo la querellada a través de vías de hecho, vale decir, violando las puertas de acceso al inmueble, mudándose a vivir allí con su familia y cambiando los cilindros de las puertas, en consecuencia realizando una desocupación forzosa del inmueble arrendado, por tanto, es concluyente para quien la presente consulta resuelve que se encuentran configuradas y materializadas VÍAS DE HECHO perpetradas por la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ en detrimento y franca violación de los derechos del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO. Y Así se Decide.
Este Tribunal acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, visto que el accionante, ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO debe tener garantizado y amparado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual sólo lo será a través de ser ejercida, por la arrendadora propietaria, ante los órganos jurisdiccionales la respectiva acción para lograr la restitución del inmueble; en consecuencia de lo antes expuesto, vale decir, por ser flagrantemente violados los derechos constitucionales del accionante por la conducta y vías de hecho ejecutadas por la accionada, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la Solicitud de Amparo Constitucional y confirmar la Sentencia del a quo. Y Así se Declara.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual se declaro CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 82.053.994, en contra de la ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus parte el Mandamiento de Amparo constitucional a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ CUELLO, en consecuencia, la orden a la agraviante ciudadana HAYDEE EMILIA PIÑATE RODRIGUEZ de desocupar y restituir el inmueble al mencionado ciudadano y de abstenerse de impedir el uso o realizar actividades de perturbación u obstaculización de acceso al mismo por parte del amparado constitucionalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
Exp. 19318
HDVC/hdvc
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