REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: CARMEN MIGUELINA SOTO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.685.596.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.671, 105.369 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARITZA GUERRERO GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-82.069.128.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 18.117

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio VICTOR DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.369 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2008, que declaró Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana CARMEN MIGUELINA SOTO AMAYA.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante libelo de demanda, presentado por los abogados en ejercicio VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, en representación de la parte actora, ciudadana CARMEN MIGUELINA SOTO AMAYA contra la ciudadana CARMEN MARITZA GUERRERO GARCIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de diciembre de 2007, el abogado VICTOR DUARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se librará la respectiva compulsa y asimismo se hiciera entrega de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; cuya compulsa fue librada por el a quo en fecha 07 de diciembre de 2007, y recibida por la parte interesada en fecha 09 de enero de 2009.-
En fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró Perimida la Instancia; cuya sentencia fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008; cuya apelación fuere oída por el Tribunal respectivo mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, remitiendo al efecto las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de mayo de 2008, se recibió la presente causa mediante el sistema de distribución de causas, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga estando en oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, realiza previamente las siguientes consideraciones:

La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Por otra parte en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En el caso bajo estudio, tenemos:

1º) Que una vez admitida la demanda por el Tribunal a quo, en fecha 30 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos respectivos para librar la compulsa de citación de la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2007, siendo el caso que en fecha 07 de diciembre de 2007 el Tribunal de la causa, proveyó lo conducente sobre lo peticionado; cuya compulsa fue recibida por la parte interesada según se evidencia de diligencia en fecha 09 de enero de 2009; y
2º) Que el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2008, decretó la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, por cuanto en su decir, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que el accionante haya realizado acto alguno que impulsara el proceso.

Ahora bien, este Tribunal al respecto considera lo siguiente:

PRIMERO: Establece claramente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual fue transcrita y analizada anteriormente, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma; por el contrario lo que necesariamente debe cumplirse dentro de ese lapso son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación; es decir, la presentación de diligencias en las que la parte interesada ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma (emolumentos), siempre y cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal;
SEGUNDO: Que en el caso de autos tenemos que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa, el actor solicitó la entrega de la respectiva compulsa de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la misma por medio de un Alguacil o Notario de la jurisdicción correspondiente, considerando quien aquí juzga que las obligaciones destinadas a lograr la citación; correspondían en este caso, al Tribunal encargado de practicar la citación, en el caso de autos al Tribunal competente del Municipio Carrizal y así se resuelve.
TERCERO: Así pues, no disponiendo el a quo de elementos de convicción, que lo llevaran a determinar si la parte actora había cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley, en el Tribunal respectivo, (el encargado de practicar la citación), a los fines de interrumpir la perención de la instancia, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho, abogado en ejercicio VICTOR DUARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; y TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).-
EL SECRETARIO ACC.
HdVCG/Jenny
Exp.No. 18.117