REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

199º y 150º
Los Teques, veintitrés (23) de septiembre de 2009.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DIMACE S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1975, bajo el Nro. 134, folios 33 al 36 del Libro de Registro de Comercio, representada por su Director, ciudadano JOSE LUIS LOMONACO MONTOYA.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO y VICTOR DUCHARNE SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.115, 1.481 y 74.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESPINOZA y DORIS QUERECUTO de ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-7.684.752 y V.-5.601.656, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE TOMAS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.65.981.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE N° 18.498
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpusiera la Sociedad Mercantil DIMACE S.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA., ambas partes identificadas anteriormente.-
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 09 de octubre de 2008.
En fecha 08 de enero de 2009, a solicitud de la parte actora, este Tribunal modificó el auto de admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS EPSIONOZA y DORIS QUERECUTO.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se libraron las compulsas respectivas.
Cursa de autos diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de los co-demandados en fecha 14 de marzo de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado MIGUEL A. CALVO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó transacción judicial.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa, que en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), comparecieron por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao, por una parte los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA y DORIS QUERECUTO de ESPINOZA, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.981 y por la otra el abogado MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.481, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quienes, alegaron lo siguiente:

“(…)A loa fines de dar por terminado el presente juicio, las partes, previo mutuas y reciprocas concesiones, hemos decidido celebrar la presente transacción judicial la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS DEUDORES-VENDEDORES convenimos en la demanda intentada por DIMACE S.A ante el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, según consta de expediente número: 18.498, tanto en los hechos como en el derecho; SEGUNDA: LOS DEDORES-VENDEDORES, JUAN CARLOS ESPINOZA y DORIS QUERECUTO DE ESPINOZA, antes identificados, aceptamos y reconocemos que debemos a LA DEMANDANTE-COMPRADORA, antes identificada, conjunta y solidariamente, las siguientes cantidades de dinero adeudadas a ésta última, al 30 de julio de 2009 y derivadas del contrato celebrado y autenticado en la Notaria Publica Decimaséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintinueve (29) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 208, de los libros respectivos, objeto de la demanda, la suma de DOSCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 200.144,00), discriminados así: 1.- CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.F. 183.422,00) por concepto de capital adeudado indexado al 30 de junio de 2009; 2.- DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (BsF. 16.722,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el dieciséis (16) de julio de 2006, inclusive, hasta el treinta (30) de junio de 2009, a razón del tres por ciento (3%) anual sobre el saldo deudor. TERCERA: Para cancelar las obligaciones vencidas y exigibles conforme con la presente transacción, LOS DEUDORES-VENDEDORES, JUAN CARLOS ESPINOZA y DORIS QUERECUTO DE ESPINOZA, dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a LA DEMANDANTE-COMPRADORA DIMACE S.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 85, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial La Alabarda Town House, Guatire, Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinte y Dos Metros Cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (222,65 M2) y sus linderos son: en su frente con la calle 6; al NOROESTE: con la calle 6 y la parcela Nº 86; AL NORESTE: Con la parcela Nº 86 y la parcela Nº 88; AL SURESTE: Con la parcela Nº 88 y la parcela Nº 84 y al SUROESTE:; Con la parcela Nº 84 y la calle 6, y la casa quinta sobre ella construida de las siguientes características: Planta Baja: salón-estar, comedor, cocina, lavandero, estudio convertible, baño auxiliar, terraza exterior y Planta Alta: Dormitorio Principal, baño principal, dos (2) dormitorios, baño común, estar intimo y un (1) puesto de estacionamiento. Al inmueble en referencia le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON DOSCIENTAS DOS MILESIMAS POR CIENTO (1,202%) sobre las cargas y derechos sobre la comunidad de propietario del Conjunto. El titulo de propiedad del inmueble aquí vendido fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el Veinte y Cinco (25) de Septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 40, Tomo 14, Protocolo Primero. El precio de esta venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que LA DEMANDANTE-COMPRADORA pagará a LOS DEUDORES-VENDEDORES de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Doscientos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 200.144,00) mediante la compensación de las deudas que por este documento reconocen LOS DEUDORES-VENDEDORES, en la forma definida en los Artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil; Segundo: El saldo, o sea la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 299.856,00), lo cancelará LA DEMANDANTE-COMPRADORA a LOS DEUDORES-VENDEDORES en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la firma de este documento, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en moneda de curso legal a entera satisfacción de LOS DEUDORES-VENDEDORES. Queda entendido y convenido que la entrega material del inmueble vendido se harà libre de personas y bienes dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la frima de este documento en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda. Si LOS DEUDORES-VENDEDORES, JUAN CARLOS ESPINOZA y DORIS QUERECUTO DE ESPINOZA, llegado el día de la entrega material del inmueble no lo hacen en la forma aquí convenida deberán pagar a LA DEMANDANTE-COMPRADORA, DIMACE S.A., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES 8Bs. 500,00) diarios por concepto de cláusula penal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.257 del Código Civil. El inmueble vendido está libre de todo gravamen, pues el que sobre el pesaba se cancela con anterioridad al presente documento; nada adeuda por impuesto nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. LA DEMANDANTE-COMPRADORA, DIMACE S.A., acepta expresamente la venta que se le hace en los términos expuestos. CUARTA: LA DEMANDANTE-COMPRADORA, antes identificada, se compromete a liberar, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción, las hipotecas constituidas mediante el registro de los siguientes instrumentos: 4.1.- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, el 25 de septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 14, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 1.885 del Código Civil, se constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de DINACE S.A., por la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,oo), (hoy equivalentes a cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.46.000,oo) sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial La Alabarda, Town House, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, distinguido como Parcela Nº 85, con una superficie de 222,65 metros cuadrados y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento publico citado y aquí se dan por reproducidos en su totalidad. 4.2.- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, el 25 de septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 14, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.885 del Código Civil, se constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de DINACE S.A, por la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,oo), (hoy equivalentes a cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.46.000,oo) sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial La Alabarda, Town House, jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, distinguido como Parcela Nº 86, con una superficie de 234,57 metros cuadrados y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento publico citado y aquí se dan por reproducidos en su totalidad. QUINTA: Las partes aceptan expresamente en que LOS DEUDORES-VENDEDORES paguen las costas del proceso y del presente instrumento de transacción al abogado MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO, anteriormente identificado, conviniéndose en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00); dicha cantidad será cancelada por LA DEMANDANTE-COMPRADORA, en el acto de autenticación de este documento y, esta deducirá dicha cantidad de saldo del precio a pagar a LOS DEUDORES-VENDEDORES conforme a lo convenido en la cláusula “TERCERA” de este documento. SEXTA: En vista de la presente transacción, las partes solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION. Se autoriza a MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.100.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nºs (Sic) 1.481, para que consigne por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, expediente distinguido con el Nº 18.498, la presente TRANSACCION JUDICIAL”.-

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes litigantes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. MAURICIO MATTIOLI

EXP Nro. 18.498
HdVCG/Jenny.-