REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, veintitrés (23) de septiembre de (2009).
199° y 150°
PARTE ACTORA: MARIA OLGA DA SILVA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.304.881.-

PARTE DEMANDADA: GONZALO DIAZ VILLAMIZAR y RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.445.449 y V.-6.534.681, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 19.018
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 09 DE MARZO DE 2009, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesto por la ciudadana MARIA OLGA DA SILVA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.304.881, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.975, quien actúa en su propio nombre y representación contra los ciudadanos GONZALO DIAZ VILLAMIZAR y RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, ambas partes identificadas anteriormente.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más siete (7) días que le fueron concedidos como término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora, abogada MARIOA OLGA DA SILVA de DIAZ, consignó a los autos fotostátos respectivos a los fines de su certificación e interrupción de la presente demanda.
En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora, abogada MARIA OLGA DA SILVA de DIAZ, solicitó comisión para la práctica de la citación de los codemandados.-
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta el día 15 de julio de 2009, transcurrieron cuatro (4) meses y tres (3) días de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpusiera la ciudadana MARIA OLGA DA SILVA contra los ciudadanos GONZALO DIAZ VILLAMIZAR y RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACC.
HdVCG/Jenny
Exp.Nº 19.018