REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
















EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

198° y 150


PARTE ACTORA: JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.631. 915.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, Y FREDDY TAFAEL SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nº 23.199 y 52.567

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDRE
INA CRISTINA TORRES DE APONTE,
Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros v- 3.243.358, v- 4.770.851.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °.50. 773.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).


EXPEDIENTE Nº 18736.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE.
Ahora bien, recibida la demanda en fecha 16 de junio de 2008, y admitida en fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal de la causa ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la misma, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció ante ese despacho el ciudadano JUAN JOSE MARTÍNEZ LARA, consigno poder apud-acta a los abogados ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y FREDDY RAFAEL SUAREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 5 de julio de 2008, el alguacil consigno por ante el Tribunal de la causa recibo de citación debidamente firmado por el codemandado RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE PONTE.
En fecha 26 y complementada el 29 de septiembre de 2008, debidamente citada, la parte demandada dio contestación a la demanda, donde interpuso cuestiones previas, y reconvino a la parte accionante.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demanda.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de defensa a las cuestiones previas propuestas
En fecha 01 de octubre 2008, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, en el que fue declarada inadmisible la inspección judicial, en razón de que el objeto de la misma es impertinente, por no ser un hecho controvertido en la presente causa el estado en que se encuentra el inmueble, y la prueba de informe es, por no llenar los extremos legales fijados para esa prueba.
En fecha 06 de octubre de 2008, la parte demandante presenta escrito de promoción de prueba, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, profirió la respectiva Sentencia definitiva en la que declaro: SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE.
En fecha 31 de octubre de 2008, la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, y fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir pasa a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 de Código Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.
Alegatos de la parte demandante
La representante legal de la parte accionante, demanda el desalojo del inmueble identificado con el numero 1A-62, piso seis, Edificio las Acacias, ubicado en ”Los Altos de las Minas”, Municipio Los Salias, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; dado en arrendamiento mediante contrato verbal a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, petición fundamentada en la necesidad que tiene el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO, de ocupar el inmueble objeto de la demanda por desalojo, en razón que vive en la casa de habitación del demandante, quien es el padre de éste. En tal razón, demanda que le entreguen el inmueble, totalmente libre de personas y bienes. Fundamentó la pretensión en los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, 1.594 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada, contestó la misma, en fecha 26 de noviembre de 2008, en la que promovió las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Primero: La contenida en el numeral dos (2), referida a la por la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad, para demandar el desalojo, en razón que no consta sea propietario del inmueble.
Segundo: La contenida en el numeral seis (6), porque la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como son: El numeral cuatro (4), donde debe determinar el objeto de la pretensión, como son la ubicación y los linderos del inmueble.
Lo establecido en el numeral cinco (5), que debe determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la pretensión.
El requisito contenido en el numeral seis (6), por la falta del documento de propiedad, y los documentos que acreditan la acción de desalojo del artículo 34 B) de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia dejando sentado lo siguiente.
Primero: La Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 346 numeral 2°, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Fundamentada en que no existe en la demanda el documento de propiedad, que acredite la comparecencia del accionante en juicio.
El Juzgador constató en las actas del expediente, que el demandante ciudadano JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, obró en ese juicio con la plena capacidad para ser parte, aunado al hecho de que todos y cada uno de los actos en los cuales ha concurrido ante ese despacho fue debidamente asistido o representado de abogado y apoderado judicial, respectivamente, por lo tanto debió declararse improcedente la Cuestión Previa opuesta. Y así se Decide.
Segundo: La Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 numeral 6°“ejusdem”.
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En razón que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como son: A) El contenido en el numeral cuatro (4), donde se debe determinar el objeto de la pretensión, como son la ubicación y los linderos del inmueble.
Cuestión que fue debidamente subsanada por la parte accionante, en razón que determino con precisión la ubicación y distribución del inmueble objeto de la presente causa, por lo que fue declarada sin lugar la Cuestión Previa.
B) En cuanto al numeral 5 del artículo 340 ejusdem, que establece:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión”, con las pertinentes conclusiones” (sic).
A lo que el Tribunal de la causa determinó “que el accionante planteo los hechos constitutivos de su pretensión, así mismo explano las bases legales, que en su criterio, constituyen el fundamento de derecho en que se basa su pretensión,y finalmente expone su petitum, considerando esta juzgadora las pertinentes conclusiones de libelo en cuestión”. Razón por la que la Cuestión Previa fue declarada sin lugar.
C) En lo que respecta al numeral seis (6) del artículo 340 ejusdem.
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.
Cuestión fundamentada “en la falta del documento de propiedad como los documentos que acrediten la acción de desalojo del artículo (sic) 34 “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
La parte accionante en su escrito de subsanación consigno en copias fotostática el documento de propiedad del inmueble objeto del incumplimiento, por lo que consideró subsanada la que la Cuestión Previa, siendo declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
Tomando en consideración que en escrito de contestación de la demanda, la parte accionada promovió Cuestiones Previas, este juzgador pasa a pronunciarse sobre las mismas en la forma siguiente:
Primero: la contenida el Ordinal dos (2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Con fundamento al anterior señalamiento, alega la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad, para demandar el desalojo, en razón que no consta sea propietaria del inmueble. En virtud de lo expuesto, la parte accionante alego, “Mi mandante que si tiene capaz para cobrar en juicio ya que tiene el libre ejercicio de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del citado Código” (sic).
A tales consideraciones él “a quo”, determina que la capacidad contenida en el citado artículo, es la referente a la cualidad de la parte en sí, cualidad que deviene de si el sujeto es capaz de gestionar sus derechos e intereses en nombre propio ante la jurisdicción, y esto, está íntimamente relacionado con la capacidad procesal para obrar, que se ha traducido en Venezuela, en que la persona tenga el goce de sus derechos es decir, no se encuentre sometida a ningún régimen de tutela o no se encuentre incapacitada, estado, que no elimina razón para que se complemente la personalidad jurídica y se le sustituya en juicio. Que no es el caso en cuestión, en razón que se evidencio en el expediente:
A) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, traído a los autos por el ciudadano RAFAEL ANTONIO APONTE FELA, y que lo acredita como propietario del inmueble en cuestión.
B) No consta en el expediente que la ciudadano RAFAEL ANTONIO APONTE FELA, identificado como la parte actora, se encuentre impedida de ejercer sus derechos, en razón que la parte demandada no trajo a los autos prueba de la que se pudiera desprender algún tipo de incapacidad.
Por lo tanto al ser el ciudadano RAFAEL ANTONIO APONTE FELA, el propietario del inmueble y la persona que suscribió el contrato objeto de esta causa, y al no encontrarse impedida de ejercer sus derechos en juicio, la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar. Y así se Decide.
Segundo: La contenida en el numeral 6 del artículo 346 “ejusdem”, que establece:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En razón que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como son: El contenido en el numeral cuatro (4), donde se debe determinar el objeto de la pretensión, como son la ubicación y los linderos del inmueble.
A lo que la parte accionada contesto “que el inmueble éste identificado con la letra y número 1-A-62 que forma parte del edificio N° 01, edificio Las Acacias La Rosaleda Sur, ubicado entre el Kilometro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, MUNICIPIO Los Salias del Estado Miranda, con un área aproximada de CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS(116,00 M2), el inmueble consta de: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, star- comedor, cocina –lavadero, con un puesto de estacionamiento exclusivo señalado con el numero 65; los linderos del apartamento Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: apartamento 1-A-61, vestíbulo y escaleras y; Oeste: Fachada oeste del edificio”(...). Quedando de ésta forma subsanada la cuestión previa interpuesta, por la parte demandada. Y así se Decide.
En cuanto al numeral 5 del artículo 340 ejusdem, que establece:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión”, con las pertinentes conclusiones” (sic).
En virtud del anterior señalamiento, y de la exhaustiva revisión hecha por este Tribunal al libelo de la presente demanda, se pudo constatar, que el accionante planteo los hechos constitutivos de su pretensión, también explano las bases legales, que en su criterio constituyen el fundamento de derecho en que se basa su pedimento, finalizando, con la petición; concluyendo así, que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 ”ejusdem”, de tal manera, que no hay nada que subsanar así se Decide
En lo que respecta al numeral seis (6) del artículo 340 ejusdem,
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.
En razón de tal fundamento, antes señalado la parte accionada demanda, “la falta del documento de propiedad, y los documentos que acreditan la acción de desalojo del artículo 34 letra b) de la ley de Arrendamiento Inmobiliario” (sic).
De las anteriores consideraciones, quien aquí juzga pudo apreciar que la parte actora acompañó el escrito de subsanación de Cuestiones Previas, con la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del incumplimiento.
También puede evidenciarse entre los recaudos que acompañan el libelo de demanda, copia simple de sentencia dictada por el juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, folio (15), en las líneas desde la uno a la ocho (1 a la 8), que establece “2.- Copia certificada por el Secretario del tribunal de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, protocolizado en fecha 19 de agosto de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, Bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, cuya copia certificada fue consignada durante el lapso probatorio, se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código civil, como prueba de la titularidad del actor sobre el inmueble objeto del contrato”(sic).
Concluyendo de tal manera, que el inmueble descrito en las actas es el mismo que es objeto de la presente acción interpuesta por desalojo, motivo por el que debe ser declarada sin lugar, la actual Cuestión Previa. Y así se Decide.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Pruebas de la parte actora
Acompañó conjuntamente al libelo de demanda:
Primero: Constancia de Residencia, emitida en fecha 18 de marzo de 2008, por el Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, donde observa que el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO, mayor de edad, venezolano, de estado Civil soltero, reside en la Urbanización la Morita, Ruta 4, parcela 48-A, Quinta Valle Matacaro, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Estado Miranda. Con lo que se evidencia que el ciudadano en cuestión ésta residenciado en la dirección antes referida, por lo que éste Tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.
Segundo: Partida de nacimiento del ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO, donde consta fue presentado por JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA. Quedando demostrado que JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO es hijo de JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA. Por tratarse de un documento público este juzgador le otorga toda la fuerza probatoria conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Tercero: Acta de Nacimiento donde consta, fue presentado Daniel José, por JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO. Quedando demostrado el vínculo que como padre de Daniel José Martínez tiene JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO. Este Tribunal lo aprecia y le otorga todo el valor probatorio, en razón de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se Decide.
Cuarto: Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declaró la existencia entre las partes de un contra verbal, vigente a partir de la fecha 24 de octubre de 2008, sobre el inmueble objeto del incumplimiento. Quedando demostrado de ésta forma el tipo de relación contractual existe entre las partes. Este Tribunal valora dicho documento y le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
En el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió las siguientes:
Promovió Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de del presente juicio de desalojo, celebrado entre: Viviendas en guarnición, C.A”, como vendedor y JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, como comprador, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1971, bajo el Nº ocho (5), Folio 20, Protocolo Primero, Tomo 6, donde se evidencia que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Prueba que este Tribunal valora y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.357 del Código civil. Y así se Decide.
Pruebas de la parte demandada
Primero: Copia simple de la Partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANDRES, donde consta que es hijo de RAFAEL ANTONIO APONTE FELA. El tribunal no le concede valor probatorio alguno, en razón que la filiación entre los dos ciudadanos antes señalado, no es un hecho controvertido.Y así se Decide.
Segundo: Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA CRISTINA donde consta que es hija de RAFAEL ANTONIO APONTE FELA. Este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, porque el vinculo sanguíneo con el demandado, no es hecho controvertido, en la presente causa Y así se Decide.
Tercero: Copia del Certificado de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA y ANDREINA CRISTINA TORRES DELGADO. Este Tribunal las aprecia, pero sin concederle valor probatorio alguno, porque, el vinculo matrimonial no es hecho controvertido en la actual causa. Y así se Decide.
Cuarto: Dos (2) recibos del pago de los cánones de arrendamiento, señalados con los números respectivamente N° 258817400 y 261385459, realizados por ante la entidad bancaria BANESCO. Este tribunal las aprecia, pero no le otorga ninguna fuerza probatoria por cuanto la solvencia en los cánones de arrendamiento no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se Decide.
Quinto: Dos (2) originales de Recibo de pago del condominio correspondiente al PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, edificio “1” LA ACACIA, apartamento 1A62, de fecha 31 de julio de 2008 y 30 de junio de 2008. Este juzgador no les otorga ningún valor probatorio por que la solvencia, de gastos de condominio no es un hecho controvertido en la presente Y así se Decide.
CAPITULO IV
CONCLUSION
A los fines de resolver acerca del asunto planteado, motivo del presente recurso de apelación es necesario resolver lo siguiente:
La parte actora ciudadano JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, demanda por DESALOJO, de un inmueble identificado con el numero 1A-62, piso seis, Edificio las Acacias, ”Los Altos de las Minas”, Municipio Los Salias, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, en razón de un contrato de arrendamiento verbal, que quedó establecido como consecuencia de la sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de febrero de 2008, que declaro la nulidad del contrato de comodato y la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento verbal, dictada por el el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. Petición que fundamenta la accionante, en la necesidad que tiene el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO , de ocupar el inmueble objeto de la demanda por desalojo, en razón que vive en la casa de habitación del demandante, quien es el padre de éste; motivo por el que solicita le entreguen el inmueble, totalmente libre de personas y bienes.
A tales aseveraciones, la parte accionada rechazó, negó y contradijo que la parte accionante pudiera demandarlos por desalojo de acuerdo a los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón que “ya existe Jurisprudencia que anula parcialmente el artículo 34 de la referida ley” (sic), también alegan que están al día en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por las circunstancias antes señaladas este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente juicio, transcribe lo preceptuado en el artículo 34, ordinal b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, norma en que la parte accionante fundamenta su pretensión:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Sobre la referida causal de desalojo la doctrina nacional ha expresado:
“… En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo asi pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual… (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Volumen l. 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs.194 y 195)
En referencia a la necesidad se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“… Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1 ° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. Sentencia 02-05-00, caso NOVEDADES DUDU, S.R.L., expediente 98-20343)…”
Así mismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino….” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo. Volumen I; Páginas 374,375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
De tal manera, que sustentado en el criterio antes referido y la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en este caso, conforme a la indicada norma, los requisitos de procedencia del desalojo, que deben probarse son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; extremo legal que quedo demostrado con las pruebas aportadas al proceso, a saber, del contrato de arrendamiento verbal, de fecha 24 de agosto de 2008, que quedo establecido en la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, celebrado entre JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, como arrendador y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, como los arrendatarios.
2) Probar la cualidad de propietario del inmueble arrendado, hecho que demostró la parte accionante con el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que riela en los autos, folios del 62 al 67.
3) La necesidad, en esta particular tenemos que él accionante manifiesta que requiere el inmueble, para ser ocupado por su hijo, en razón que este actualmente se encuentra residenciado junto con su familia en su casa. Extremo que quedo totalmente demostrada con la Carta de Residencia que corre inserta en folios de la presente causa, donde consta que el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO, se encuentra actualmente residenciado en casa de su padre JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA (parte actora), filiación que también quedo debidamente demostrada con el Acta de Nacimiento cursante en el folio seis (6).
De manera, que la procedencia de la causal de desalojo invocada por la parte actora, es decir la necesidad de su hijo JOSE DANIEL MARTINEZ LISCANO de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, como efectivamente lo hizo con la Carta de Residencia y Acta de Nacimiento del mismo y del hijo de este, razón de la urgencia que tiene, porque como todo individuo tiene la necesidad de formar una familia , como en efecto la tiene y vivir en privacidad con esta; razones estas suficientes con lo que quedo comprobada la necesidad.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por el demandante, contenidos en los literales “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda, que en fecha 28 de octubre del 2008, declaro SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, contra RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones previas interpuestas por RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE contra JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA. TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por JUAN JÓSE MARTÍNEZ LARA, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE suficientemente identificados en autos. CUARTO: Se ordena a la parte demandada RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad números v- 3.243.358, v- 4.770.851, darle cumplimiento a su obligación de ENTREGAR EN FORMA REAL Y EFECTIVA, libre de personas y bienes a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como: Apartamento número 1A-62, piso seis, Edificio las Acacias, ”Los Altos de las Minas”, Municipio Los Salias, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Conforme a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contado a partir de la notificación que se le haga de la presente sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. MAURICIO MATTIOLI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00pm).

EL SECRETARIAO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLI



Exp- 18736
HDCG/dvpc























Quien suscribe, ABG. MAURICIO MATTIOLI Secretaria Titular, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques Certifica: Que los anteriores fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente signado con el Nº 18736 de la nomenclatura, llevada por este Tribunal, con motivo del juicio DESALOJO incoara el ciudadano JOSE FLORENCIO ALVAREZ , contra los ciudadano RAFAEL ANTONIO APONTE FELA Y ANDREINA CRISTINA TORRES DE APONTE, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1 de la Ley de Sellos. Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre, del Dos Mil Nueve (2009).




EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLI