LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199° y 150°

PARTE ACTORA: FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED. CILIBERTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.458.143 y 11.042.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VICTOR DUARTE, FRANCISCO DUARTE, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.671, 105.369, 7.306, 63.322, 50.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº13.337.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.897.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE N° 19124
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2009 que declaró sin lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED. CILIBERTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.458.143 y 11.042.886, contra el ciudadano: MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº13.337.737.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta suficientemente de autos, la practica de la citación de la parte demandada, quien en fecha 05 de febrero de 2009, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, la representación judicial de la parte demandada, consignó las pruebas que promovió con motivo del juicio incoado, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente por el a quo.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia y declaró SIN LUGAR, la demanda.
Notificadas ambas partes de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, la parte actora apeló de la misma.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.
Según el sorteo efectuado en fecha 25 de marzo de 2009, el conocimiento del presente juicio, correspondió a éste tribunal, en virtud de su distribución.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, el Dr. Héctor del V. Centeno G., se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2009.
En fecha 14 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y se le expidieran copias certificadas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Consta del contrato de arrendamiento privado, que dieron en arrendamiento al ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No.43 de la Calle Maquilen Sur, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incluyéndose todas las estanterías de madera de cedro y caoba dentro del mismo, en perfecto estado de conservación y funcionamiento en todos sus servicios e instalaciones.
Que según la cláusula segunda de dicho contrato, el plazo de duración del citado contrato lo establecieron por un (1) año fijo, prorrogable por un (1) año mas, contado a partir del primero (1er.) de junio de 2006.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) y en caso de producirse la única prórroga anual prevista, la cual en efecto se usó, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,oo) mensual, los cuales serían pagaderos dentro de los cinco (5) primero días después del vencimiento de cada mes, ello por disposición de la cláusula tercera de dicho contrato.
Que en la cláusula octava de dicho contrato, se estableció que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a los arrendadores a considerar resuelto de pleno derecho dicho contrato y en consecuencia a proceder judicialmente.
Que acordaron en el mencionado contrato, que el local sería destinado exclusivamente a actividades comerciales del arrendatario, según lo dispone la cláusula novena, que si el arrendatario no devolvía el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento de sus servicios e instalaciones, debía indemnizar al arrendador por concepto de daños y perjuicios y por cada día de mora en tal obligación, con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,oo).
Fundamentó su acción en los artículos 1.592 (ord.2°), 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por lo expuesto, es que acude ante la competente autoridad para demandar al ciudadano: MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado a: la resolución del Contrato de Arrendamiento y a la inmediata devolución del mismo; en pagar por daños y perjuicios derivados de la mora en la entrega del inmueble, la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,oo) hasta la entrega del inmueble; en pagar las costas del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.5.000,oo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso que:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos alegados temerariamente por los demandantes.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan dado en arrendamiento a su mandante un local comercial identificado con el No.43 de la Calle Miquilén Sur, de esta ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incluyéndose todas las estanterías de madera de cedro y caobo que dentro del mismo se encuentran ubicadas desde el frente hasta el fondo por uno de sus costados, el cual se encuentra en perfecto estado conservación y funcionamiento de todos sus servicios e instalaciones, según reza la cláusula Primera, que en efecto la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios 7, 8 y 9 de este expediente, dice que: “LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien así lo recibe y acepta, en perfectas condiciones y conservación de pinturas, puertas, ventanas, cerraduras, piso y funcionamiento de todos sus servicios e instalaciones, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad consistente en un local comercial, el cual está identificado con el No.43, situado en la calle Miquilén Sur, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, motivo por el cual rechaza y contradice el texto pretendido por los demandantes en el escrito libelar, al afirmar en el mismo “…incluyéndose todas las estanterías de madera de cedro y caoba que dentro del mismo se encuentran ubicadas desde el frente hasta el fondo por uno de sus costados…”
Negó, rechazó y contradijo que el plazo de duración del citado contrato lo establecieron por un (1) año fijo, prorrogable una (1) sola vez y por un (1) año más, contado a partir del 01 de junio de 2006, según la cláusula segunda.
Negó, rechazo y contradijo lo afirmado en el escrito libelar en cuanto a que : “…no obstante nuestras múltiples diligencias efectuadas personalmente, se ha negado en roma rotunda a cancelar el canon de arrendamiento insoluto, es decir, el correspondiente al mes de junio de 2008, pensión mensual que nos adeuda, a razón de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,oo) por estar comprendido dentro del año de prorroga, es decir, el que va desde el 01-06-2007 al 01-06-2007”.
Negó, rechazo y contradijo que: a) su representado deba convenir en la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto el mismo precluyó el 31 de mayo de 2008 y su mandante no ha dado motivo alguno para verse obligado a tal resolución; b) contradijo que su representado deba pagar a los demandantes la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) por cada día de mora, hasta el día de entrega del inmueble; negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar las costas procesales; que la presente demanda deba ser estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA y ANALISIS DE LAS MISMAS:
Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED. CILIBERTI, en su condición de arrendadores y el ciudadano: MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, en su carácter de arrendatario. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que este Tribunal lo tiene por reconocido y se le otorga todo el valor probatorio que emana de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Documento Público, consignado por ante éste Tribunal como prueba en segunda instancia, contentivo de la copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, con ello queda demostrado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2008, por parte del demandado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA y ANALISIS DE LAS MISMAS:
En cuanto a los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO, promovió e hizo valer a favor de su representado el mérito que se desprende de los autos. Considera quien decide, que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.- Así se declara
Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, suscrito entre FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED. CILIBERTI y MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, observa quien decide que dicho contrato no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y lo desecha del presente juicio.-Así se declara
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda al ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, por Resolución del Contrato de Arrendamiento el cual fue suscrito sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No.43 de la Calle Maquilen Sur, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incluyéndose todas las estanterías de madera de cedro y caoba dentro del mismo, en perfecto estado de conservación y funcionamiento en todos sus servicios e instalaciones; por la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2008.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de apelación, solicita que este Tribunal revoque la sentencia recurrida y declare con lugar la apelación interpuesta, alegando que la parte demandada consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2008, en fecha 29 de julio de 2008, siendo que dicho pago lo hizo en forma extemporánea.
Este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre el fondo de la litis, observa:
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2° La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se entiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES Y GINA CIANNINI VED, CILIBERTI, como Arrendadores, y el ciudadano, como Arrendatario, en cuya Cláusula Tercera se estableció que el canon mensual de arrendamiento sería cancelado por el arrendatario, por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, que la falta de pago oportuno de una (1) mensualidad de arrendamiento, daría derecho a los arrendadores a resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Sin embargo, consta de las actas del expediente que el arrendatario antes mencionado, trajo como prueba la consignación efectuada por ante el a quo, evidenciándose de tal prueba que efectuó el pago de la pensión arrendaticia, correspondiente al mes de junio de 2008, en forma extemporánea por tardía, siendo dicha cancelación debía hacerse en la forma pactada en el contrato de arrendamiento y/o en la forma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, ante la inexistencia probatoria, por parte del arrendatario, en cuanto al pago del canon de arrendamiento demandado, se evidencia la insolvencia en la cancelación del mismo, y por tanto el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la cual se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, como es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Al respecto, Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, pág. 29, sostiene que: “… El “precio arrendaticio” consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1579 del Código Civil)…”
En virtud de lo antes establecido quedó demostrado en autos lo siguiente:
PRIMERO: Que en autos se encuentra demostrada la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED. CILIBERTI, en su condición de arrendadores y el ciudadano: MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, sobre el inmueble propiedad de la parte actora, cuyas características y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos.
SEGUNDO: Que ha quedado demostrado en autos con la copia certificada del expediente de consignaciones consignada por la representación judicial de la parte actora, que el Arrendatario dejó de pagar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente al mese de junio del año 2008, violando así la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento. Dicha insolvencia cobra mayor fuerza con el depósito o constancia de que fue cancelado el mes demandado como insolutos, de donde se evidencia que el depósito fue realizado en fecha 30-07-2008, a la cuenta del Tribunal a quo, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,oo), ya que no basta con el simple depósito para considerar al arrendatario liberado de su obligación, toda vez, que se requiere además para que sea suficiente, que también sea realizado oportunamente, y no en forma extemporánea como sucedió en el presente caso, pues el depósito realizado se hizo vencido el plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento de la pensión; ya que el pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro del término de prórroga establecido por la ley, si el pago es realizado antes o después del plazo antes señalado, constituye violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, establecida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, razón por la cual prospera la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
TERCERO: Con respecto al alegato de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido que el contrato de arrendamiento se suscribió sobre el un local comercial identificado con el No.43 de la Calle Miquilén Sur, de esta ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y no sobre todas las estanterías de madera de cedro y caobo que dentro del mismo se encuentran ubicadas desde el frente hasta el fondo por uno de sus costados; si bien es cierto que las mismas no fueron descritas en el contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que consta de la cláusula Décima del referido contrato, que todas las mejoras o bienhechurías que el arrendatario hiciere al inmueble, quedarán en beneficio exclusivo del propietario del mismo, sin que el arrendatario pueda exigir indemnización alguna por este concepto, motivo por el cual, quien juzga declara sin lugar tal pedimento, en atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. y conforme al artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal los niega, por cuanto la parte actora demandó la Resolución del contrato por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2008 y no por el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, tal como se estipuló en la cláusula DECIMA TERCERA del mismo. Así se establece.


DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de marzo de 2009.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos FERNANDO BERNARDO MARQUES y GINA GIANNINI VED. CILIBERTI, en su condición de arrendadores, contra el ciudadano: MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN ambas partes suficientemente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN, a hacerle entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial identificado con el No.43, situado en la Calle Miquilen Sur, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 13 de marzo de 2009.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO

ABG. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am. )

EL SECRETARIO
EXP. No.19124
HDELVCG/rosa*