REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
LOS TEQUES

199º y 150º





PARTE ACTORA: TOMAS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-253.172.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abg. BLANCA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.441.

PARTE DEMANDADA: DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.110.605.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abg. CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.140.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE 16285
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió por ante el Tribunal del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO por falta de pago, interpuesta por la Abogada BLANCA FERNANDEZ actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TOMAS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 253.172, contra la ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 6.110.605.
En fecha 03 de enero de 2006, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, siendo imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada, el mencionado Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó su Citación mediante Carteles.
En fecha 24 de mayo de 2006, compareció el Abogado CELSO OUTUMURO, consigna Poder que lo acredita como Apoderado de la parte demandada y en tal condición se da por citado de la demanda incoada en contra de su mandante.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada procedió a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 30 de mayo de 2006 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales mediante auto de esa misma fecha fueron admitidas por el a quo, a excepción del mérito favorable por no constituir en sí misma, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora presentadas en fecha 12 de junio de 2006, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago interpusiere el ciudadano TOMAS GONZALEZ MARTINEZ contra la ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, condenando al demandado a la entrega del bien inmueble identificado como: apartamento distinguido con el N° 3 piso 3 del Edificio Simón, Calle Boulevard, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; por cuanto la parte demandada resultó vencida, se le condenó al pago de las costas procesales.
Notificadas ambas partes de la sentencia dictada, la representación de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en tiempo oportuno.
En fecha 06 de agosto de 2006, el Abogado de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2007, el Dr. Héctor del V. Centeno G., en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegatos de la parte actora.
Aduce la apoderada judicial del accionante en su libelo de demanda,
Primero.- Que en fecha 1° de enero de 1996, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo con la ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, de un inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° 3 piso 3 del Edificio Simón, Calle Boulevard, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; estableciendo las partes un canon mensual de Veinte Mil Bolívares mensuales.
Segundo.- Que La Arrendataria canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual dejó de cancelar los mismos.
Segundo:- Que, la Arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2005.
Tercero.- Que, fundamenta su acción, en las previsiones contenidas en los Artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.164, 1.167, y 1.266 todos del Código Civil y, en los Artículos 34 literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuarto.- Demanda la Resolución del Contrato del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo del inmueble arrendado y en forma subsidiaria, los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos; así como los cánones de arrendamiento que se signa venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado; los intereses moratorios causados y los que se signa causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; al pago de las costas y costos.

Alegatos de la parte demandada
Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la Demanda, la representación de la parte demandada, adujo las siguientes defensas:
Primero. Negó, Rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.
Segundo. Que, es falso que su mandante ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento demandados, que ha cancelado los cánones por adelantado en cuenta de ahorro que el ciudadano Tomas González Martínez mantiene en el Banco Venezuela; seguidamente detalla los depósitos realizados y consigna los vauches correspondientes.
Tercero. Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.296 del Código Civil alega “haber cancelado los cánones de arrendamiento anteriores al 27 de enero de 2005 y con posterioridad todos los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta el año 2013 o todo evento hemos cancelado la totalidad del monto demandado y los que se siguieren venciendo” (sic)
Cuarto. Rechaza: que la demandada tenga que pagar daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos; que su mandante este ocupando ilegalmente el inmueble arrendado; que tenga que pagar intereses moratorios causados; que haya incurrido su representada en la violación de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento. Por último solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, en la claúsula segunda las partes establecieron el monto del canon de arrendamiento y la obligación de pagarlas mensualmente, más no establecieron si se trataba de mensualidades adelantadas o vencidas, así como tampoco el lugar del pago, por lo cual la sentenciadora hacia uso de la facultad que le otorga el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e interpreta el contrato a favor del arrendatario, dejando constancia que los cánones deben pagarse por mensualidades vencidas; así mismo aplica el dispositivo contenido en el Artículo 1.295 del Código Civil a los fines de establecer el lugar del pago del arrendamiento; en consecuencia, determina la que: “el modo de pago a través de depósitos bancarios en la cuenta del arrendador no es válida.” (sic)
Segundo. Que, revisados exhaustivamente los depósitos presentados por la parte demandada se determinó que los mismos se realizaron en dos días, no ajustándose así el modo de pago mensual establecido en el contrato, por lo cual se tienen extemporáneas y originan el derecho de la parte actora a demandar la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto 1.167 del Código Civil.
Tercero. Que, en el caso de la presunción legal contenida en el Artículo 1.296 del Código Civil, en el presente proceso no se presume pagada cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
Cuarto. Que, en cuanto a los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, por cuanto la demandada demostró haber efectuado algunos pagos, aunque extemporáneos y, de acordarse lo solicitado podría ordenarse el pago de una prestación indebida, lo cual es ilegal.
Quinto. Que, se declara Con Lugar la acción de Resolución de Contrato; que se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado: que se declara improcedente la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios; que, no hay condenatoria en costas.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
a) En su forma original contrato de arrendamiento suscrito entre TOMAS GONZALEZ MARTINEZ y DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
Primero. Reprodujo el mérito favorable. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide.
Segundo. Reprodujo el merito del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento. Este Juzgador se pronunció previamente acerca del valor probatorio de dicho documento, por tanto da por analizada la mencionada prueba. Y Así se Decide.
Tercero. Desconoció e impugnó los depósitos bancarios aportados por la parte demandada, por tratarse de documentos privados y por no guardar ningún tipo de relación con el pago de cánones de arrendamiento. Por cuanto el desconocimiento de los referidos documentos no constituye en sí mismo prueba alguna promovida por la accionante, no tiene este juzgador prueba que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada acompañó su contestación a la demanda con las siguientes documentales:
Primero. En su forma original, diecinueve (19) vauches de depósitos bancarios realizados en el Banco de Venezuela en cuenta de ahorro a nombre de TOMAS GONZALEZ MARTINEZ. Por cuanto las planillas referidas tienen plena eficacia probatoria para evidenciar los depósitos realizados, por cuanto no fueron desconocidos ni desvirtuado su contenido mediante las pruebas pertinentes, asimismo, porque según lo ha establecido nuestro más alto Tribunal las mismas son asimilables a las tarjas, prueba establecida por el Código Civil Patrio, este Juzgador acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/12/2005, les otorga valor probatorio en cuanto a las imputaciones de pago expresados por el accionado. Y Así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Primero. Promueve el merito favorable de los autos. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide
Segundo. Promueve los recibos acompañados al libelo de demanda. Por cuanto eeste Juzgador se pronunció previamente acerca del valor probatorio de dichas documentales, se da por analizada la señalada prueba. Y Así se Decide-
Tercero. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento, promovió prueba de Informes al Banco de Venezuela, Agencia San Antonio de Los Altos, a los fines de que informe sobre la existencia de una cuenta de ahorros N° 01020138190101385737 a nombre de la parte actora en esa institución bancaria e igualmente para que suministre un histórico de los movimientos bancarios de la misma cuenta. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio al informe rendido por la institución bancaria.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver acerca del asunto planteado, motivo del presente Recurso de Apelación es necesario analizar lo siguiente:
La petición formulada por el accionante en su libelo de demanda, es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que rige la relación entre las partes a partir del 1° de enero de 1996 y, el cual versa sobre el inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° 3, piso 3 del Edificio San Simón, ubicado en la Calle Bolívar, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, aduce la parte actora que dicho contrato fue por un año fijo, del referido documento y las exposiciones de ambas partes en el decurso del proceso se evidencia que la relación contractual arrendaticia, que une a las partes, se inició como de tiempo determinado, pero que una vez expirado el termino pactado para la vigencia del contrato, al dejarse a la arrendataria en el uso del inmueble, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se rige por la normativa legal que regula la relación arrendaticia por tiempo indeterminado; todo conforme a lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil, por lo cual en puridad de criterio jurídico y por haber alegado como sustento legal la representación judicial de la parte actora, el dispositivo contenido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en aplicación al Principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción está referida al Desalojo Inmobiliario y, así debe declararse.
Como un hecho incontrovertido quedó establecido en el presente proceso la relación arrendaticia entre las partes, la cual fue alegada por la accionante y no fue desconocida por la parte demandada.
Alega la parte actora en el libelo de demanda la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de Enero del año 2000 hasta el 31 de Enero del año 2005, a razón de Veinte Mil Bolívares mensuales, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Concordando la citada norma con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por tanto, habiendo sido alegada por el actor el incumplimiento de las obligaciones locatarias de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondía a la parte accionada alegar y probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por el accionante; la parte demandada adujo en su contestación que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados y fue más allá al expresar que tenia pagados por adelantados los correspondientes hasta el año 2013, trajo a los autos como pruebas para evidenciar el cumplimiento de su obligación de pago, 19 planillas de depósitos bancarios efectuados en fechas 27 de enero de 2005 y 28 de diciembre de 2005, además alegando a su favor la presunción de pago del artículo 1.296 del Código Civil de los cánones anteriores al mes de enero de 2005.
Sobre tales alegatos y probanzas pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento, las partes en el contrato de arrendamiento establecieron que se efectuaría en forma mensual, por lo cual habiendo sido alegado por la parte actora el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los meses desde enero de 2000 hasta diciembre del 2005, debió la parte demandada demostrar que en efecto pagó oportunamente, vale decir en forma mensual, todos y cada uno de los meses demandados, lo cual no hizo, por tanto quedo plenamente evidencia en autos que la parte demandada, arrendataria del bien, incumplió con las obligaciones locatarias que le impone tanto el contrato de arrendamiento suscrito, como el ordenamiento jurídico vigente, específicamente el Artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido contraídas. Y Así se Declara.
SEGUNDO: En lo referente a los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria del actor, los mismos quedó plenamente demostrada su ocurrencia con las documentales aportadas y la coincidente prueba de informes, dichos depósitos a sólo criterio y antojo de la arrendataria ésta le imputo las cantidades depositadas a los meses subsiguientes a Enero del año 2005 hasta el año 2013, pero muy por el contrario a lo alegado por la accionada tales depósitos, realizados 14 el 27 de enero de 2005 y 5 el 28 de diciembre de 2005, en modo alguno fueron realizados en la forma establecida en el contrato ni en dispositivo alguno del Código Civil, por tanto, quedó plenamente probado en el juicio el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma pautada, lo cual legitima al actor para acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil la resolución del contrato. Y Así se declara.
TERCERO: En cuanto al alegato realizado por la representación de la parte demandada, referente a la presunción de pago de los meses anteriores al 27 de enero de 2005, fecha en la cual realizó depósitos bancarios en la cuenta del actor, quien la presente causa Juzga discrepa de la aplicación de tal presunción de pago en el presente caso, ya que, el artículo 1.296 del Código Civil, establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”, vale decir, es procedente la aplicación de tal presunción cuando el acreedor emite recibo, con fecha cierta, que acredite el pago de una determinada cuota, en ese caso se presume que las anteriores han sido pagadas, correspondiéndole en todo caso al mismo acreedor probar que tales cuotas anteriores están insolutas, la presunción en ese caso opera a favor del deudor, muy al contrario en el presente proceso es la deudora demandada quien realiza en una fecha determinada un deposito y dice que lo anterior se presume que lo pagó, la interpretación formulada por la representación de la parte demandada es totalmente antijurídica y de aceptar tal aplicación del principio crearíamos una total y absoluta inseguridad jurídica y caos social, ya que cualquier deudor contumaz de cuotas se insolventaría de varias, depositando o en el caso de pensiones arrendaticias consignando la última y alegaría que pagó las demás, sin que eso hubiere ocurrido; por todo lo antes dicho se tiene a la parte demandada insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento anteriores al 27 de enero de 2005, específicamente los demandados correspondientes a los meses de enero de 2000 hasta diciembre de 2004.
Sustentado en lo alegatos de las partes, revisadas y analizadas minuciosamente el acervo probatorio aportado por las partes y las consideraciones anteriores, todo de lo cual se evidencia, que la petición del actor es ajustada a derecho y que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus dichos y favoreciere su petición, vale decir, no aportó prueba alguna que le beneficiare en la demostración del cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual en la oportunidad establecida en el contrato, así como tampoco demostró el pago o hecho extintivo de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses desde enero de 2000 hasta diciembre de 2004, es irremisible para este Juzgador concluir que la misma dejó de pagar más de dos mensualidades consecutivas, por tanto, se encuentra incursa en la causal de desalojo por falta de pago establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo en consecuencia procedente la acción intentada en su contra. Y Así se Decide.
En cuanto a la petición formulada por la parte actora en el libelo de demanda, que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe este Juzgador, negar dicho pedimento en la forma que fue realizado, ya que como antes se dijo, aun cuando la accionada se insolventó en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de enero de 2000, ésta realizó un depósito bancario, en fecha 27 de enero de 2005 y otro el 28 de diciembre de 2005, en la cuenta del actor, exactamente por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares, siendo lo demandado por el actor la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, por tanto, de lo depositado perfectamente puede el actor deducir el monto de la deuda y el remanente imputarlo a los meses que han transcurrido desde que fue incoada la demanda hasta la fecha en que se realice la entrega material del inmueble, vale decir, los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria del ciudadano Tomas González Martínez en el Banco de Venezuela, deben quedar a beneficio del accionante por concepto de cuotas de arrendamiento, adeudadas desde el mes de enero de 2000 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, así como las que se signa venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Y Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, vale decir resumidamente, por cuanto, la parte actora alegó y probó el incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento al dejar de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2000 hasta diciembre de 2004 y, nada probó ésta última de haber realizado el pago en forma oportuna ni que la justificara o exonerara de cumplir con sus obligaciones contractuales, conduce a este Juzgador a declarar la procedencia de la presente acción, y de tal forma se dejará plasmado en la Dispositiva de la presente decisión. Y Así se Declara

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2006.
SEGUNDO: En consecuencia, Se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo Inmobiliario interpuesta por el ciudadano TOMAS GONZALEZ MARTINEZ contra la ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, todos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble identificado como: apartamento distinguido con el N° 3, piso 3 del Edificio San Simón, ubicado en la Calle Bolívar, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, a la parte actora ciudadano TOMAS GONZALEZ MARTINEZ.
CUARTO: Queda Confirmada, con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintiocho(28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC

ABG. MAURICIO MATTIOLI


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). EL SECRETARIO ACC,

ABG. MAURICIO MATTIOLI




Exp. Nº.16285
HdVCG/hdvcg