REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: a) Escrito de fecha 30 de julio de 2009, presentado por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.495, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contentivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y b) Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, en fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal al respecto observa: a) En fecha 24 de enero de 2007, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, demanda interpuesta por el profesional del derecho, abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO,, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Bravo; b) Consignados los recaudos respectivos por la parte accionante y admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación de las partes, para que diera contestación a la demanda; c) En fecha 08 de agosto de 2007, la parte actora consignó fotostatos a los fines de la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, ordenó librar las respectivas compulsas; d) Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2007, el demandado JAVIER LUIS LOPEZ ARCOS, asistido de abogado, procedió a darse por citado; e) En fecha 20 de diciembre de 2007, El Tribunal consideró validamente citado al ciudadano 06 de diciembre de 2007, el co-demandado JULIO LOPEZ ARCOS; f)En fecha 04 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de los codemandados, consignó escrito de Cuestiones Previas; g)En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas, mediante la cual declaró 1) Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 2) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem; h) En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta e i) En fecha 23 de septiembre de 2009, La parte actora consigna a los autos escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Establecido lo anterior, y siendo el Juez el Director del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 2821, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 03-1152, se estableció lo siguiente:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes.
Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a examinar si realmente existe el desorden procesal denunciado, al respecto observa:
Durante la secuela del proceso, luego de verificada la citación de la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, ésta en fecha 04 de marzo de 2009, procedió dentro del lapso de emplazamiento, a oponer la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha defensa la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito mediante el cual realizó de manera voluntaria a subsanar la referida cuestión previa, acto seguido precedió a consignar escrito de promoción de pruebas, sin que hubiere por parte de este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento o resolución que decidiera acerca de la validez o no de la subsanación de la cuestión previa alegada.
Planteadas así las cosas, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Resulta evidente que la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la subsanación o no de la cuestión previa opuesta, crea confusión en lo que respecta a los lapsos procesales, por lo que a juicio de quien aquí decide, en base al criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se REPONE la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se proceda a resolver la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a la presentación del escrito por parte de la representación judicial del actor, mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/Jenny
Exp. No. 16.737