Los Teques, 28 de septiembre de 2009

199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, GLADIS FILOMENA ASCANIO DE MOLLEDA, MIGUEL ASCANIO ALVAREZ y BENEDICTO ASCANIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.124.224, V- 3.124.123, V- 626.048 y V- 8.678.292, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: JORGE FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.749.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17048

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA interpuesta por los ciudadanos JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, GLADIS FILOMENA ASCANIO DE MOLLEDA, MIGUEL ASCANIO ALVAREZ y BENEDICTO ASCANIO PEREZ.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se admitió la presente solicitud, ordenándose el libramiento del edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público. En esa misma fecha la Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, mediante diligencia exhortó a los solicitantes a indicar cual de las actas solicitan se rectifique mediante el presente procedimiento por lo que se abstiene de emitir opinión sobre el fondo.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se exhortó a los solicitantes a señalar cual de las actas mencionadas en la solicitud, se pretende rectificar con el presente procedimiento; por lo que en fecha 01 de noviembre de 2007, la representación judicial de los solicitantes mediante diligencia manifestó que se intentó la rectificación de las partidas de nacimiento de los cuatro (4) solicitantes en virtud de que los mismos son hermanos de padre y madre, por lo que teniendo el mismo error en cada una de sus partidas lo más sencillo y lógico así como por razones de economía procesal, era un solo procedimiento en un solo expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, de lo expuesto por el apoderado judicial de los solicitantes, a cuyo efecto fue librada la correspondiente boleta, por que en fecha 13 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
En fechas 12 y 20 de febrero de 2008, la representación judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó librar el edicto ordenado en el auto de admisión, cuya publicación fue consignada en fecha 23de septiembre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se ordenó por auto la citación de la Representación del Ministerio Público, a los fines de la apertura del lapso probatorio,
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber practicado la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, alegó lo que consideró pertinente en relación a la solicitud y del mismo modo solicitó la devolución de los documentos allí indicados, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de febrero de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte solicitante desistió del procedimiento en los términos allí establecidos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DAVILA, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia alegó lo siguiente:

“en virtud del criterio sostenido por este Tribunal, ante la improcedencia de tramitar la rectificación de las Cuatro (4) partidas de nacimiento presentadas, desistimos formalmente del procedimiento de rectificación de partidas de nacimiento de los Ciudadanos JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, GLADIS FILOMENA ASCANIO DE MOLLEDA, MIGUEL ASCANIO ALVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.124.224, V- 3.124223 y V- 626.048, respectivamente, en consecuencia solicito que solo se realice la rectificación de la partida de nacimiento del Ciudadano JULIAN ANTONIO ASCANIO ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 615.408, quien falleció en la Ciudad de Los Teques el día Veinte y Ocho (28) de Junio de 2006, cuya solicitud fue realizada por el ciudadano BENEDICTO ASCANIO PEREZ venezolano, mayor de edad soltero titular de Cedula de Identidad N° V- 8.678.292, en su condición de legítimo heredero tal y como se evidencia al inicio de este expediente (sic) .”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DAVILA, quien actúa en representación de la parte solicitante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.749, en lo que respecta a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por los ciudadanos JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, GLADIS FILOMENA ASCANIO DE MOLLEDA y MIGUEL ASCANIO ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se continuará con respecto al ciudadano BENEDICTO ASCANIO PEREZ, quien solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su finado padre, ciudadano JULIAN ANTONIO ASCANIO ALVAREZ.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI