REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

199º y 150º



PARTE ACTORA: YSABEL FRANCO DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-607.920.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abg. AMERICA PORTILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.609

PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°6.813.008.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abg. PAUL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.459.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE 18567

CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Cuál de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2008.
En fecha 30 del Junio de 2008, fue recibido libelo de demanda ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Cual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la acción interpuesta por la abogada AMERICA PORTILLO FRANCO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YSABEL FRANCO DE PORTILLO contra la ciudadana CARMEN JULIA MARTINEZ ZAMBRANO por Desalojo con fundamento en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de julio de 2008, comparece la parte demandada y alega indefensión porque no se le concedió término de distancia lo cual sería violatorio al debido proceso constitucional, solicita la nulidad de todo el proceso.
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de la causa niega tal solicitud por improcedente y declara ajustado a derecho las actuaciones realizadas en el procedimiento.
En diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la representación de la parte demandada, solicita se deseche el documento acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “B” por la accionante, y no se le dé valor probatorio en la sentencia, por cuanto es un documento privado y es una prueba extrajudicial, preconstituida o antes del juicio.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual deja abierto el lapso para dictar Sentencia, transcurrido como fue el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora consigna documento de propiedad del inmueble
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Cual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicta Sentencia definitiva en la cual: Declara Sin lugar la Cuestión Previa, consagrada en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° ejusdem; ordena el Desalojo del Inmueble arrendado; declara Sin lugar lo reclamado por la parte actora en cuanto a daños y perjuicios, por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados, declara Con Lugar lo reclamado por la parte actora en relación a los pagos de los cánones de arrendamientos hasta el día que se desocupe el inmueble, declara Sin Lugar el reclamo de la actora en cuanto al pago de los honorarios profesionales. Por haber vencimiento reciproco no hay condenatoria en costas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de fundamentación y defensas a su posición procesal.
En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito contradiciendo los alegatos formulados por el apelante.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora
La representación de la parte actora, interpone acción y demanda el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Real frente a la plaza Bolívar de Cupira, Municipio Pedro Cual del Estado Miranda, arrendado mediante contrato verbal a la ciudadana CARMEN JULIA MARTINEZ ZAMBRANO desde el 30 de agosto de 1998, estableciendo las partes que el canon mensual devengado por el inmueble sería la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 50,00).
Alega que la arrendataria adeuda los cánones mensuales correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008. Igualmente alega que, sustentada en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la mencionada obligada efectúo en fecha 06 de mayo de 2008, consignación arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Cuál de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a los meses mencionados, las cuales aduce la accionantes, son extemporáneas.
Como consecuencia del incumplimiento en el pago y conforme a lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el desalojo del inmueble arrendado; así como también, en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F. 250,00) por concepto de pensiones de arrendamiento no canceladas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes(Bs F 50.000,00) mensuales más las cantidades que por dicho concepto se sigan venciendo hasta la finalización del juicio.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionante adujo las siguientes defensas:
PRIMERO: Opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto a decir de la parte demandada “ (…) Es de doctrina, de ley (artículo 1688 del Código Civil) y Jurisprudencia constante y pacifica en el sentido de que en los juicios especiales, el poder para representar debe ser otorgado en forma especial y para el juicio especifico; (…)” (Sic).
SEGUNDO: Opuso la cuestión previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos indicados en el Artículo 340, fundamentándola en que “porque no se acompañan al Libelo de la demanda ni el documento protocolizado de propiedad del inmueble, ni la regulación o exención de la regulación del inmueble arrendado; requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia en materia de arrendamiento a los fines de la admisión de la demanda. Así lo señalan los Artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Rechazó y contradijo la demanda, alegando que no incumplió el pago de los cánones de arrendamientos, que el “(…) retardo en la ejecución de la obligación se debió a una causa extraña no imputable(...)” (sic) ya que la apoderada de la propietaria le cobraba los alquileres y dejó de hacerlo. Igualmente alegó que, “ (…) por interpretación del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se deduce fácilmente que los quince días del pago de la pensión son posteriores a la consignación de la misma, así se “hallan” (sic) hecho en forma acumulativa por lo que considero y alego mi solvencia (…)” (sic).
Asimismo, hizo “valer como de inadmisibilidad la falta de cualidad alegó la falta de cualidad e interés del actor, por no acompañar a su libelo de demanda prueba del derecho con el que actúa porque alegó propiedad exclusiva del inmueble sin acompañar documento protocolizado que acredite la propiedad, o estaríamos en un arrendamiento de la cosa ajena.” (sic)

DE LA SENTENCIA RRECURRIDA
En fecha trece (13) de agosto de Dos Mil Ocho, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Cual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Que, “ (…)la parte demandada (consignataria) procedió a consignar ante este Juzgado deposito correspondiente a los cánones de arrendamiento a los meses de Febrero, Marzo y Abril del corriente año, en forma acumulativa, todos en un solo acto (….) en fecha seis (06) de mayo de este año dos mil ocho (2008), pero se observa la extemporaneidad del mismo (…).
Que, el incumplimiento de la parte demandada, presupone el estado de insolvencia lo que apuntaría a que no ha cumplido en su totalidad con las obligaciones como arrendataria.
Que el poder consignado en autos se observa que las facultades necesarias se encuentran expresadas claramente en el mismo tales como: “en lo judicial la apoderada judicial nombrada podrá intentar y contestar demandas, darse por citada, notificada, o intimidada en juicio……, y en fin realizar todo cuando fuere necesario como pudiera hacerlo yo misma en forma personal……,”(Cita textual del reverso del poder). En consecuencia declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta consagrada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por cuanto la parte actora consignó el título de propiedad del inmueble, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordina 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se declara parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia se declaró el desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento; se declara Sin Lugar lo reclamado por la actora bajo concepto de daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de la existencia de consignaciones hechas por la demandada; igualmente se declaró sin lugar lo reclamado por la actora en relación al pago de los honorarios profesionales. No hubo condenatoria en costas por existir vencimiento reciproco.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En el caso de autos, solamente la parte actora promovió pruebas, las Juzgador de la siguiente forma: cuales pasa a analizar este

Prueba de la parte actora
El libelo de demanda fue acompañado de las pruebas que a continuación se señalan:
Primero: Copia certificada de poder con carácter ilimitado, otorgado por la ciudadana ISABEL FRANCO DE PORTILLO, cédula de identidad N° 607.920, a la ciudadana AMERICA PORTILLO FRANCO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.609. Quedando demostrado así, que la ciudadana AMERICA PORTILLO FRANCO, tiene poder legal, para en lo judicial intentar, contestar, darse por citadas, notificada, o intimada en juicios, convenir, desistir, transigir, reconvenir, en cualquier demanda, que se pudiere incoar en contra de ISABEL FRANCO DE PORTILLO, quedando demostrado con este poder que la abogada AMERICA PORTILLO FRANCO, puede representar legalmente en el presente juicio a la parte accionante. En tal razón éste Tribunal lo valora y le confiere todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil. Y así se Decide.
Segundo: Copia Certificada del expediente de consignación de alquileres, signado con el N° 2008-04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Cual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se evidencia la consignación de los alquileres efectuado por la parte demandada a favor de la parte actora, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y abril de 2008, efectuadas en fecha 12 de mayo de 2008 ante el mencionado tribunal. Este Juzgador aprecia esta documental, por ser emitidas por una institución pública y le concede todo el valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil. Y así se Decide.
Por ser un documento público, la parte actora aportó al proceso en Copia certificada, documento de propiedad del inmueble arrendado, Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, bajo el numero 39, Tomo 3°, Protocolo Primero en fecha 17 de agosto del 2005. Quedando demostrado que el inmueble en cuestión es propiedad de la parte accionante. Este Juzgador lo valora y le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se Decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna que la favoreciera en el presente juicio.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, interpuso las siguientes Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Primero: Promovió la cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del apoderado o representante legal de la parte accionante, por ser insuficiente el poder acompañado.
Cursa en autos, documento poder de carácter ilimitado, otorgado por la ciudadana ISABEL FRANCO DE PORTILLO, cédula de identidad N° 607.920 a la ciudadana AMERICA PORTILLO FRANCO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.609; cumpliendo de tal forma con los requisitos contenidos en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
El poder a que se hace referencia, y que fue otorgado a la apoderada de la parte actora establece: “El presente poder tiene carácter ilimitado, por el cual la apoderada nombrada podrá representarme, en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que la ley no prohíba la actuación mediante apoderado . En lo judicial la apoderada nombrada podrá intentar y contestar demandas darse por citada, notificada, o intimada en juicios, convenir, desistir, transigir, reconvenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derechos, dar el crédito en garantía, hacer posturas en remate, interponer recursos de amparo, e intervenir en actos de replica y contra replica”(sic).
Del anterior señalamiento se evidencia que el poder otorgado cumple con lo establecido en el artículo 154 ejusdem, que establece:
“Artículo 154:“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Del análisis del poder supra transcrito, otorgado a la abogada AMERICA PORTILLO FRANCO por la ciudadana ISABEL FRANCO DE PORTILLO, quien aquí juzga constató que efectivamente la apoderada judicial de la parte actora, tiene las facultades necesarias para ejercer la representación de su mandante; por tal razón, éste juzgador considera obligatorio declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo: La contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem, “al no haberse acompañado al Libelo de la demanda del documento de propiedad del inmueble, ni la regulación o exención, de la regulación del inmueble arrendado” (sic).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, en los folios 47 y 48 el título de propiedad del inmueble arrendado, quedando evidenciado certeramente el derecho de propiedad que ampara a la accionante; siendo en consecuencia improcedente la cuestión previa opuesta. Así se Decide.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la presente causa la parte accionante ciudadana ISABEL FRANCO DE PORTILLO demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana CARMEN JULIA MARTINEZ ZAMBRANO, desde el 30 de agosto de 1998, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2008; lo que, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechazó y contradijo, alegando “que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable”(sic).
En tales exposiciones este juzgador considera pertinente referir el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal A, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
La norma especial, parcialmente transcrita, nos plantea en su encabezamiento en forma determinante que las únicas causales de desalojo en el supuesto de contratos verbales o escritos, a tiempo indeterminado, son las que se enumeran en los literales desde la a) a la g). Por ello, resulta importante, distinguir el contrato determinado del indeterminado, el verbal del escrito.
De tal manera que resulta impretermitible y concluyente afirmar que si el contrato es a tiempo indeterminado sea este verbal o escrito tiene aplicación el decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causales de desalojo y plazo para la desocupación (artículo 34). Lo cual, no es óbice para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiera corresponder por otras causales distintas a las previstas en el Parágrafo segundo del artículo 34, conforme lo prevé su parágrafo segundo del mismo artículo.
Del análisis minucioso de las actas del presente proceso se evidencia indubitablemente que, la parte demandada a los fines de liberarse de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2008, se acogió al beneficio de las consignaciones de alquileres, preceptuado en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuando las mismas mediante una sola consignación en fecha 12 de mayo de 2008, por lo cual es pertinente analizar si el pago de los cánones de arrendamiento insolutos fue realizado temporáneamente o por el contrario el pago es extemporáneo, conforme a lo establecido en el referido artículo 51; igualmente, por cuanto el contrato es verbal y siendo contradicho por la parte demandada el alegato de la representación de la parte actora que el pago de los cánones de arrendamiento mensuales debía efectuarse en fecha 5 de cada mes, es pertinente traer a colación la interpretación hecha por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, en expediente N° 07-1731, en el Recurso de Revisión Constitucional en Sentencia N° 55, de fecha 05 de febrero de 2009,donde estableció:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de ( 15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación” , y concluye la Sala estableciendo:” En protección de la garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “ Vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último de cada mes calendario (…)”.
Ahora bien, acogiendo la jurisprudencia transcrita parcialmente, tenemos que la arrendataria debió realizar la consignación de alquileres ante el Tribunal de Municipio, para que fuere, temporánea y oportuna, de la siguiente manera: el mes de febrero de 2008 dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de 2008; el mes de marzo de 2008 dentro de los primeros 15 días del mes de abril de 2008 y el mes de abril de 2008 dentro de los primeros 15 días del mes de mayo de 2008; habiendo efectuado la consignación de alquileres ante el Tribunal de Municipio de los meses de Febrero, Marzo y Abril, todos del 2008, en fecha 12 de mayo de 2008, es evidente que las consignaciones correspondientes a los dos primeros meses de los mencionados fueron realizadas en forma extemporánea, por tanto, la consignación fue legítimamente efectuada y no la libera del pago, por lo cual se configuró el extremo establecido en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario que establece: “ Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Razón por demás suficiente para que sea declarada procedente la acción interpuesta por la ciudadana ISABEL FRANCO DE PORTILLO contra la ciudadana CARMEN JULIA MARTINEZ ZAMBRANO. Y Así se decide.
En cuanto al pedimento contenido en el libelo de demanda referente a que se le resarzan los daños y perjuicios calculados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00), por concepto de pensiones de arrendamiento no canceladas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, este Tribunal por cuanto de las pruebas aportadas por la misma parte accionante se evidencia que los mencionados cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se encuentran a disposición de la beneficiaria, niega por improcedente dicho pedimento. Y Así se decide.
Visto el pedimento de la parte demandante, a que la parte demandada convenga o sea condenada al pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, debe este Juzgador desechar dicha solicitud por cuanto la determinación de los Honorarios Profesionales debe dirimirse por un procedimiento especial de retasa. Y Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Cual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2008.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° ejusdem y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ISABEL FRANCO DE PORTILLO en contra de la ciudadana CARMEN JULIA MARTINEZ ZAMBRANO, todos debidamente identificados en autos.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado por daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de junio de 2008 hasta la finalización del presente juicio.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y bienes a la parte actora, el referido inmueble se encuentra ubicado en la Calle Real frente a la plaza Bolívar de Cupira, Municipio Pedro Cual del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa de la señora Carmen Managua, en once metros; SUR: Con Calle Real, en once metros; ESTE: Con José Rodríguez en treinta y nueve metros y OESTE: Con Elecentro en Treinta y Nueve Metros.
No hay especial condenatoria en costa, por la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL T TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00pm).
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MAURICIO MATTIOLO

Exp- 18567
HDVC/hdvc