REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
.JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado y procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ALVIN ALFREDO VAZQUEZ SALAZAR, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el referido Juzgado, constante de diecisiete (17) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 19331. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente procedimiento lo constituye una solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteada por el ciudadano ALVIN ALFREDO VAZQUEZ SALAZAR, debidamente asistido de abogado, quien alega en su escrito inicial que pretende mediante el presente procedimiento la Inserción de su Partida de Nacimiento, toda vez que nació en fecha 20 de marzo de 1983, en el Hospital Policlínico de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que no existe asiento de su partida de nacimiento en los Registros Civiles de Nacimiento, alegando además que ha disfrutado de la posesión de estado de hijo de los ciudadanos RUFINO ALFREDO VAZQUEZ y MIRNA MARGARITA SALAZAR GALINDO, y que en virtud de ello se ordene la inserción de su partida de nacimiento.
Ahora bien, el Juez declinante, fundamenta su decisión aduciendo entre otras cosas, que conforme a las normas que establecen el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, lo circunscriben a un procedimiento netamente contencioso, al tramitarlo haya o no oposición, sin abreviar el lapso probatorio, es decir, por el procedimiento ordinario, lo cual se desprende de las normas sustantivas y adjetivas que regulan dicho supuesto. Que dicha excepción se comprende, por cuanto en el procedimiento de rectificación de partida se establece una diferente sustanciación del procedimiento, dependiendo que haya o no oposición, y en los juicios de inserción de partida siempre se sustanciarán bajo la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, es decir, haya o no oposición se sustanciarán en esos términos , lo cual se desprende de lo previsto de la parte in fine del artículo 770 y el artículo 771 ambos del Código de Procedimiento Civil. Que de lo expuesto concluye el Tribunal que cuanto el artículo 505 del Código Civil expresamente señala que no podrá abreviarse el lapso probatorio, se refiere a que haya o no posición el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, es decir, haya o no oposición, la inserción de partida debe tenerse como una demanda y ventilarse bajo un procedimiento netamente contencioso, con las subsiguientes consecuencias, a la sentencia que se dicte conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Que siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la Ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso y siendo que a su juicio en el presente caso se encuentra dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no jurisdicción voluntaria por las razones allí expuestas, es por lo que se declara incompetente en razón de la materia para conocer del referido asunto.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan al propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En el caso de autos tenemos que, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en el hecho de que a decir del declinante el presente procedimiento está dentro del procedimiento contencioso previsto para la rectificación y nuevos actos del estado civil.
Ahora bien, resulta imperioso acotar que si bien es cierto las solicitudes de Rectificación y nuevos actos de estado civil, establecen de acuerdo a su normativa legal dos tipos de procedimiento, a saber: a) El contenido en los artículos 768 al 772, referido al cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley; b) El contenido en los artículos 773 y 774 del mismo Código, referido a los errores materiales; el primero de los mencionados aún cuando ordena la publicación de un edicto e incluso una articulación probatoria, en él no se traba una contención máxime cuando la mayoría de estos requerimientos los formulan las partes mediante solicitud, es decir, puede denominarse a este tipo de procedimiento actuaciones de carácter no contencioso. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el Máximo Tribunal debidamente publicada en la Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y que sirvió de base para que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinara la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.
En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena de oficio la Regulación de Competencia así como la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase expediente junto con oficio y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MAURICIO MATTIOLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI
HdVCG/ag
Exp. No. 19331
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 28 de septiembre de 2009
199° y 150°
OFICIO No. 0855-1173
CIUDADANO:
JUEZA TITULAR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de VEINTICINCO (25) folios útiles expediente original signado con el número 19331 contentivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO fue formulada por el ciudadano ALVIN ALFREDO VAZQUEZ SALAZAR, en virtud de que por auto de esta misma fecha este Tribunal se declaró incompetente para conocer el procedimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
Remisión que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
HdVCG/ag