REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SOLICITANTES: MANUEL SIDONIO DA MATA NOBREGA DOS SANTOS y MARIA ZELIA RODRIGUES DE VIVEIROS, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-999.708 y E-81.508.333 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 17.535

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 16 de octubre de 2007, procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a éste Juzgado, la cual fue interpuesta por los ciudadanos MANUEL SIDONIO DA MATA NOBREGA DOS SANTOS y MARIA ZELIA RODRIGUES DE VIVEIROS, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-999.708 y E-81.508.333 respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano
de Miranda, el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cinco (2005), y que durante su unión no obtuvieron bienes, así como también exponen que no procrearon hijos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MANUEL SIDONIO DA MATA NOBREGA DOS SANTOS y MARIA ZELIA RODRIGUES DE VIVEIROS, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2008, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha 17 de julio del presente año, se ordenó la remisión de este expediente a la sede del Archivo Judicial, a los fines de su resguardo, en virtud de la falta de impulso procesal de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, los ciudadanos MANUEL SIDONIO DA MATA NOBREGA DOS SANTOS y MARIA ZELIA RODRIGUES DE VIVEIROS, otorgaron Poder Apud Acta al profesional del derecho LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, con la finalidad de que el mencionado abogado defienda sus derechos e intereses en el presente procedimiento; y en la misma fecha los solicitantes pidieron mediante diligencia al Tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos sin que haya ocurrido la reconciliación entre ambos.


CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 23 de octubre de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el
Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,
declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MANUEL SIDONIO DA MATA NOBREGA DOS SANTOS y MARIA ZELIA RODRIGUES DE VIVEIROS, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cinco (2005), según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 21, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
No procrearon hijos.
No adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MAURICIO MATTIOLI

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,


HVCG/Eliana
Exp Nº 17.535











JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre del dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MAURICIO MATTIOLI
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO ACC.,


HVCG/Eliana
Exp Nº 17.535









Quien suscribe, Abg. MAURICIO MATTIOLI, Secretario accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.535, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que es seguida por los ciudadanos MANUEL SIDONIO DA MATA NOBREGA DOS SANTOS y MARIA ZELIA RODRIGUES DE VIVEIROS, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MAURICIO MATTIOLI