REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ y WILLIAM G. CHACON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.557.437 y 4.845.315, respectivamente.-

APODERADADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.640 y 56.212, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANGELO BOGI D´AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.679.246.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
LOIDA GARCIA ITURBE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 13.439.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ y WILLIAM G. CHACON MALDONADO asistidos por las abogadas CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL contra el ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO; librándose la respectiva compulsa de intimación en fecha 10 de abril de 2003.
En fecha 08 de abril de 2003, compareció la ciudadana ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada CARMEN MARQUEZ, quien consignó a los autos copias certificadas emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1.-
Por auto expreso de fecha 10 de abril de 2003, se ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento.-
En fecha 11 de abril de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ISABEL T. MALDONADO LOPEZ y WILLIAM G. CHACON, en su carácter de parte actora quienes otorgaron poder apud-acta a las abogadas CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
Cursa de autos diligencia de fecha 29 de agosto de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de hacer practicado la citación personal del ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO, en fecha 28 de agosto de 2003.-
En fecha 07 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada LOIODA GARCIA ITURBE, quien consignó en un (01) folio útil, escrito de oposición de cuestiones previas.-
En fecha 07 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO, en su carácter de parte demandada, quien confirió poder especial a los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.-
En fecha 29 de octubre de 2003 compareció la abogada CRAMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos escrito de contestación a las cuestiones previas.-
En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta por la pare demandada.-
Por auto de fecha 24 de agosto de 2005, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa. -
En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó en tres (03) folios útiles escrito de Contestación a la Demanda, el cual fue agregado a los autos.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregados por auto de fecha 14 de octubre de 2004 y admitidas por auto expreso de fecha 20 de octubre de 2004.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal negó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el acto de pociones juradas de fecha 08 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal fijó el DECIMOQUINTO (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte demandada, para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2005, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 04 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, este Tribunal a los fines de decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, exigió fianza hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 47.209.308,oo).
En fecha 04 de agosto de 2003, compareció la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien consignó a los autos titulo de propiedad a los fines de cubrir la fianza decretada.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2003, este Juzgado exhorto a la representación judicial de la parte actora a que aclarara cual de los ordinales del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil estaba dando cumplimiento y asimismo cual era el objeto de la consignación efectuada, dejándose constancia que una vez aclarada la misma, este Tribunal proveería por auto separado.
En fecha 10 de setiembre de 2003, compareció la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia de alegatos.

Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de noviembre del año 2001, el ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.679.246, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, nos vende un vehiculo Placa 346-XWF, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1980, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, uso carga, serial del motor CAV 02009, Serial de Carrocería CCAVD0202009 y destinado al uso de carga, según documento privado anexo marcado “A”, asumiendo el compromiso, que posteriormente realizáramos el debido traspaso ante la Notaria Publica correspondiente, a nombre de ISABEL MALDONADO. Que es el caso que en fecha 8 de junio del año 2002 trasladándome yo WILLIAM G. CHACON MALDONADO, en mi vehiculo por la Cortada del Guayabo realizaban un operativo policial (I.A.P.E.M) se me requirió la documentación del vehiculo, encontrándose que tenía discrepancias entre los seriales del vehiculo original y los escritos en el titulo de propiedad original del mismo, pasando el referido vehiculo a la orden de la Fiscalia Segunda, en fecha trece (13) de agosto de 2002, me traslade a la Fiscalia solicitando la entrega del vehiculo, obteniendo oportuna respuesta por parte del Ministerio Público, en donde me negaron la entrega del mismo, por cuanto el vehiculo no estaba a nombre mío, sino a nombre de ANGELO BOGI(….). Que en vista de que la Fiscalia se negaba a entregarme el vehiculo conversamos en muchas oportunidades con dicho ciudadano, negándose a siempre a trasladarse a dicha Fiscalia, luego de esta situación el expediente fue enviado al Tribunal Primero de Control, nuevamente se negaban a entregarme el vehiculo…Ciudadana del Juez, de nuevo conversamos con ANGELO BOGI por cuanto nos estaba causando un perjuicio a mi madre y a mi, y que dicha camioneta la habíamos adquirido para la empresa que tenemos llamada “CONSTRUCTORA GREY, C.A”, …en muchas oportunidades converse con el Ciudadano Angelo Bogi, quien se negaba constantemente a realizar dichas diligencia manifestándome que no lo haría, que en ese momento que la Policía retuvo el vehiculo tenia que haber hablado con el funcionario, Ciudadano Juez, no se con que intención tenia que hablar con el funcionario, ya que al revisar el vehiculo, se dieron cuenta que tenia sus fallas…el ciudadano ANGELO BOGGI declara que está consciente de los cambios realizados a la camioneta y reconoce igualmente que no nos comunicó de los cambios con la presentación de las originales y las copias correspondientes a las facturas de los elementos cambiados de la camioneta y que fueron los siguientes: el chasis, el motor, la carrocería, la parrilla, los dos guardafangos y el capot. Sin embargo ciudadano Juez, la Fiscalia Segunda sometió el vehiculo a dos (2) ex pericas más, aparte de la realizada por la POLICIA CIENTIFCA en fecha 17-06-2002, y de la Dirección de Transito con sede en Los Teques… a saber todas las experticias arrojaron como resultado según los expertos, que dichos seriales tanto del motor como de la carrocería del vehiculo habían sido cambiados.
Ciudadano Juez, no pueden coincidir jamás los seriales del vehiculo con respecto a los datos que se encuentran en el Titulo de propiedad del referido vehiculo puesto que el ciudadano ANGELO BOGI D AGOSTINO, realizó cambios ya indicados y se pueden constatar por el documento de copra. Dichos cambios son los siguientes: CAMBIO DE MOTOR: 8v. sin serial, COPRADO el 22 de enero del 202 e la Reconstructora Claret de la Ciudad de Los Teques Nro de factura 0083 y el otro cambio es del Chasis y cabina Serial Nro, CCT343206381, factura s(n adquirido el 13 de julio de 1998 en la Empresa Industrias del Sir en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en la persona del señor Luís Barreto…..
De manera inmediata se solicito en fecha 06 de septiembre del año 2002 una audiencia ante el Honorable Presidente del Circuito Penal del Estado Miranda, en pedimento muy cometido del vehiculo en custodia pro canto el mismo es el medio de sustento de la familia, de mi madre ya identificada y de mi hijo y a ambos se nos ha causado un fuerte daño al patrimonio familiar. La audiencia fue concedida en fecha 2 de septiembre del año 2003, cuando la Juez, Dra WENDI SAEZ, presidiendo el acto con la presencia de las personas indicadas en el acta, la juez decidió que no se nos pedía entregar el vehiculo por cuanto el documento presentado no se encontraba Notariado y era un documento privado al cual para los efectos del Tr8bunalñ no podía avalar.
En fecha 11 de octubre del año 2002, el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Wendi Sáez, decide que se realice la entrega del vehiculo al ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO quien era legalmente el dueño del vehiculo por cuanto no se había realizado el traspaso del mismo, anexo copia certificada marcada con la letra “G”…
Por lo antes expuesto, es que demandamos al ciudadano ANGELO BOGI D´AGOSTINO ya identificado, por cuanto han sido infructuosas las gestiones para llegar a un acuerdo con el al ago de los daos que se nos ocasionaron por los meses que dicho vehiculo estuvo retenido a la orden de los Tribunales y que además alega el mismo que esta situación paso por no haber regalado diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) a la policía que detuvo el vehiculo.-
Alegatos de la parte demandada.
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

• Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir el contenido del libelo e demanda incoada en contra de mi mandante por los ciudadanos ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ y WILLIAM G. CHACON MALDONADO… por cuanto no es cierto que con ninguna de las acciones desarrolladas por el ya mencionado ANGELO BOGI D´AGOSTINO se les hubiere ocasionado daño o lesión patrimonial alguna que requiera reparación y menos aun, que el mencionado ciudadano no hubiere ejecutado todos y cada uno de los de los actos necesarios para satisfacer todas y cada una de las obligaciones que tanto la ley como el sentido común le imponen al vender un vehiculo automotor.-
• Después de haber efectuado una exhaustiva lectura al alambicado libelo de demanda sólo puede llegarse a una sola conclusión y la misma no es otra que la parte actora pretende enriquecerse indebidamente a costa de mi mandante sólo con el único fin de justificar quien sabe ante quien la crasa negligencia desarrollada por ellos al proceder a adquirir el vehiculo que mi mandante les enajenó e hizo entrega conforme a la Ley.
• Los actores expresan que el vehículo objeto de la operación de venta (…) estaba ilegal y presentaba irregularidades (…) pero, me pregunto Ciudadano Juez, ¿a que irregularidades se refieren los actores cuando estos en su propio libelo expresan que el mismo después de cumplir todo el enrevesado tramite jurídico administrativo que requiere la entrega de un vehiculo le fue restituido a la persona que aparecía como legitimo propietario en el Registro Automotor Permanente (RAP) quien a su vez procedió a reintegrárselo? ¿Cómo puede pretender imputársele responsabilidad matrimonial alguna a mi mandante porque los compradores no procedieron a adquirir el mencionado bien a través de un documento debidamente notariado sino que se conformaron con una simple compra privada carente de certeza alguna?...
• Evidentemente que tal actitud negligente y por demás extremadamente cómodo no puede abrogársele a mi mandante y por consiguiente no puede este responda por ninguna clase de daños pues, el no ha ocasionado daño alguno a los actores.-
• En consecuencia ciudadano Juez, niego que mi mandante adeude suma de dinero alguna por concepto de gastos de estacionamiento del vehiculo, pues en fusión a la teoría general de los riesgos, el propietario del bien (en este caso los actores) asumen las cargas, riesgos y posibles perdida del bien del cual se es dueño. Niego asimismo que mi representado adeude o sea responsable orlas supuestas perdidas de los presuntos contratos de trabajo que pretenden los actores hacer creer que tenían y con base a los cuales pretenden aportar los documentos marcados “J”, “K” y “L”, documentos estos que por no haber emanado de mi representado, ni de persona alguna capaz de obligarlo procedo a desconocer en su contenido en firma en este acto..
• Niego asimismo la afirmación desarrollada por los actores en su libelo de un supuesto alquiler de un trompo y menos aun que tal presunto alquiler (de haber ocurrido) genere responsabilidad patrimonial a mi mandante, así mismo por o haber emanado de mi representado, ni de persona alguna capaz de obligarlo procedo a desconocer en su contenido en firma en este acto el documento marcado “M” anexo al libelo de la demanda.
• Niego los supuestos gastos de pasaje demandados por el ciudadano WILLIAM CHACON MALDONADO, así como que por no haber emanado de mi representado, ni de persona alguna capaz de obligarlo procedo a desconocer en su contenido en firma en este acto los documentos marcado “N” y “M” acompañados como anexos al libelo de la demanda.-
• Niego que mi representado deba cancelar los honorarios de abogado al colega JUAN VICENT, pues en el supuesto negado por incierto que el mismo le adeudare a éste suma de dinero alguna es él y no los actores quien debería ejecutar las acciones de cobro pertinentes.
• En conclusión niego, rechazo y contradigo que mi mandante adeude suma de dinero alguna a los accionantes y menos aun la exorbitante cantidad de Bs. 20.981.915,oo.-
• Procedo en este acto a impugnar la cuantía de la presente acción por no ser sólo exagerada sino además manifiestamente inmotivada, pues, al no haber mi mandante ocasionado daño alguno a los actores, mal puede pretenderse que este cancele suma de dinero alguna a los mismos.
• Igualmente por cuanto no han emanado de mi representado y menos aun de persona alguna capaz de obligarlo desconozco en su contenido y firma los documentos acompañados por los actores y que cursan insertos a los folios 40, (2 documentos marcados H), 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63m 64, 72 del presente expediente.

CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el punto previo alegado por la parte accionada con respecto a la impugnación de la cuantía, y en este sentido observa:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la presente demanda por considerarla excesiva.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porue si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por el actor, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.-
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el cobro de bolívares por los DAÑOS Y PERJUICIOS que le causó el demandado, a consecuencia de la retención de un Vehículo que le vendió el mismo, a la orden de los Tribunales, y por la otra, la defensa del demandado, que consiste en el rechazo de la demanda por considerar que no es cierto que su representado les hubiera ocasionado daño o lesión patrimonial alguna que requiera reparación, así como en la negativa de que su mandante adeude suma de dinero alguna a los accionantes por no ajustarse a derecho, por lo que pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora en su oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, al respecto este Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folio 06 de la I pieza).- Documento de Compra venta del vehiculo objeto del presente litigio, fechado 02 de abril de 2001, suscrito entre los ciudadanos ANGELO BOGI D`AGOSTINO en su condición de vendedor e ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ, en su carácter de compradora., de la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que la misma constituye instrumento privado suscrito por las partes en el presente proceso y por cuanto que el mismo no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
Dicha documental sirve para demostrar que las partes litigantes en el proceso. Ciudadano ANGELO BOGI D`AGOSTINO y la ciudadana ISABEL TERESA MALDONADO, suscribieron contrato privado de venta pura perfecta e irrevocable sobre el vehiculo objeto de la litis, haciendo mención en la parte infine del mismo, de la tradición legal al comprador, aceptando la parte accionante la venta en los términos expuestos en el mismo y así se resuelve.
2.-(Folios 07 al 09 de la I pieza).- Original de resultados de experticia practicada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fechada 29 de agosto de 2002, a nombre del ciudadano WILIAM CHACON MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.246, este Tribunal observa que la misma constituye documento publico los cuales constituyen documento publico que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
Dicha documental se evidencia que la referida experticia arrojó como resultado que la placa del serial de carrocería del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, color beige, Tipo Pickup de uso particular, era falsa; que el serial de motor se encontraba desbastado y que el serial del chasis era falso. Así se resuelve.
3.- (Folios 10 al 37 de la I pieza).- Repertorio Forense Nro. 5.390, de fecha 30 de septiembre de 1981, dicha documental constituye documento que la ley ordena publicar, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dicha documental sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GREY C.AS., propiedad del ciudadano WILLIANS GERARDO CHACON M., se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Asi se resuelve.
4.-(Folio 38 de la I pieza).- Original de carta remitida al Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalia del Estado Miranda, fechada 11 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano ANGELO BOGI D^AGOSTINO, titular de la cédula de identidad numero V.-8.679.246, mediante la cual el ciudadano ANGELO BOGI D`AGOSTINO, solicita a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Estado Miranda, la devolución del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo C-10, color beige, Tipo Pickup, la cual se evidencia que fue recibida por dicho organismo en fecha 11 de junio de 2002.
Dicha documental sirve para demostrar la confesión espontánea por parte del ciudadano ANGELO BOGI de haber realizado cambios a la camioneta objeto del presente litigio. Así se resuelve
5.-(Folio 39 de la I pieza). Copia simple de carta remitida al Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalia del Estado Miranda, fechada 11 de junio de 2002, suscrita por el ciudadano ANGELO BOGI D^AGOSTINO, titular de la cédula de identidad numero V.-8.679.246, suscrita en original por el mismo, de la cual se evidencia sello húmedo y firma legible “Dayanara”, fechada 17-06-02, como prueba de haber sido recibida por dicho organismo. Dicha documental sirve para demostrar que la parte demandada, ciudadano ANGELO BOGI DE`AGOSTINO, mediante la cual indica a la Fiscalia Segunda del Estado Miranda, que el vehiculo objeto de la litis, presentaba daños en virtud de su irresponsabilidad por no haber presentado los cambios realizados en el mismo. Así se establece.
6.-(Folios 40 al 54 de la I pieza). Facturas de Compras varias, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la parte demandada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha del proceso tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
7.-(Folios 55 y 56) Informe de demostración de salarios dejados de percibir por el ciudadano WILLIAM G. CHACON la cual se evidencia que aparece suscrita por el mismo ciudadano, el Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto que el mismo no constituye medio probatorio alguno capaz de demostrar los daños o lucro cesante, en virtud de la detención del vehiculo en cuestión, y menos aun que aparezcan suscritos por el mismo. Así se establece.
8.- (Folios 57 al 61).- Contrato de Ejecución de Obras a realizar por la empresa CONSTRUCTORA GREY C.A, el cual aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, el cual no fue ratificado en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se resuelve.
9.-(Folio 62).- Carta de perdida de convenio de trabajo suscrita por el Ingeniero Carlos Abreu, en su condición de director de Infraestructura de la Alcaldía de Municipio Rafael Urdaneta, dirigida al Juez del Tribunal del Estado Miranda, el Tribunal al respecto observa que los mismo constituyen pruebas de la establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron ratificadas en juicio por la parte a quien le fueron opuestas, razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
10.- (Folio 63) Recibo de pago de servicios telefónicos CANTV, fechado enero 2003, a nombre del ciudadano WILLIAM CHACON, del cual se observa que el suscriptor de dicho servicio es el accionante, ciudadano CHACON M. WILLIAM, el Tribunal al respecto observa: Por cuanto dicho medio probatorio nada aporta al proceso, desde el mismo momento de su consignación, lo desecha del proceso y así se resuelve.
11.- (Folio 64) Informe dirigido al Juez del Tribunal del Estado Miranda por parte de los ciudadanos WILLIAM CHACON e ISABEL T. MALDONADO, del cual se observa que no existe autoría por parte del organismo a quien fue remitido, como prueba alguna, motivo por el cual este Tribunal lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se establece.
12.-(Folios 65 al 71) Copia certificada de Contrato de Permuta suscrito entre los ciudadanos ANGELO BOGI D`AGOSTINO y el ciudadano MANUEL GONCALVES PITA, sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 16, Protocolo Primero. Dicha documental sirve para demostrar el contrato celebrado por las partes antes señaladas, no constituyendo el mismo prueba alguna en el proceso, por cuanto se evidencia que el mismo aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis y demuestra hechos ajenos al proceso, motivo por el cual este sentenciador lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se resuelve.
13.-(Folio 72).- Relación de días de estacionamiento del vehiculo placas 346XFW, tipo Pickup, se evidencia que la misma no aparece suscrita por la parte a quien le fue opuesta, aunado a ello no aparece autoría alguna por parte del Estacionamiento Ramo Verde, motivo por el cual este Tribunal lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-
14.- (Folios 75 al 187) Copia certificada emitidas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, este Tribunal observa que la misma constituye documento público los cuales constituyen documento publico que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
Dicha documental sirve para demostrar que en fecha 11 de octubre de 2002, el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda emitió dictamen mediante el cual procedió hacer entrega al ciudadano ANGELO BOGI D`AGOSTINO, parte demandada en el presente procedimiento, el vehiculo objeto del presente litigio, en calidad de deposito y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JUAN DE DIOS OJEDA, JOSE DAVID PEREZ y WILSON HIDALGO.
En cuanto al ciudadano WILSON JOSE HIDALGO HIDALGO: (folio 69 de la II pieza).- Este testigo al ser interrogado contesto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL MALDONADO y WILLIAM CHACON; que tiene conocimiento de que el ciudadano WILLIAM CHACON es albañil, por cuanto que ellos habían acordado hacer unos trabajos sobre un muro en su casa; que le consta que dicho trabajo no se pudo realizar por cuanto le habían detenido la camioneta, por problemas en los seriales; que tiene conocimiento que la camioneta estuvo cinco meses aproximadamente retenida; que es cierto que el señor WILLIAM CHACON le había realizado un presupuesto para la construcción de un muro y de un piso en el interior de la casa; que tiene conocimiento que le detuvieron la camioneta por cuanto que los seriales no concordaban con los de la camioneta. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN DE DIOS OJEDA (Folios 09 al 11 de la II pieza).- Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó que conoce de vista y trato al ciudadano WILLIAM CAHACON; que lo conoce porque dicho ciudadano llegó a su taller a los fines de reparar la camioneta que se encontraba deteriorada; que dicha camioneta presentaba daños en el capo, la cabina y los pisos; que a dicha camioneta le efectuó las siguientes reparaciones: pintura del capo, guardafango, las puertas estaban oxidadas y podridas. Al ser repreguntado por la parte demandada este contestó: que su taller se llama Taller Grecars, que trabaja como latonero desde el año de 1996; que el señor WIILIAM CHACON llevó a reparar la camioneta a su taller aproximadamente hace un año y ocho meses; que no se sabe de memoria la placa de la camioneta reparada; que el se enteró que la camioneta estaba en el estacionamiento Ramo Verde porque el pregunto cuando se la llevaron que donde se encontraba la misma por cuanto se encontraba deteriorada.-
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, el Tribunal al respecto observa:
(Folio 51 de la II pieza).- ANGELO BOGI D´AGOSTINO: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 15-11-2001, le vendió en forma privada a la ciudadana ISABEL MALDONADO y al ciudadano WILLIAM MALDONADO una camioneta marca CHEVROLET, PLACAS 346-XWF: CONTESTO: Yo vendí es camioneta pero hay una confusión en esas letras y no me acuerdo y no me acuerdo y no se quien hizo esa confusión de esas letras; SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto, que usted tenia conocimiento que existía discrepancia entre los seriales del vehiculo original y los escritos en el titulo de propiedad original del mismo. CONTESTO: No; TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que el 11 de junio de 2002, usted manifestó a la Fiscalia que estaba consciente de la discrepancia de los seriales de la camioneta en cuestión. No. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que después de haber hecho una venta privada, usted se negó con premeditación a firmar la venta por ante la notaria. CONTESTO: Nunca jamás, siempre estuve dispuesto a firmar; QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que usted se negaba a ir a la fiscalia a solicitar el vehiculo. CONTESTO: No nunca me he negado; SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que, la camioneta fue detenida desde el 08 de junio de 2002 al ciudadano WILLAIM MALDONADO. CONTESTO: No creo, no se; SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que, después de transcurrido cuatro meses, usted se presentó ante la Fiscalia con el ciudadano WILLIAM MALDONADO para que le hiciera entrega de la camioneta. CONTESTO: Hay una confusión en la fecha de traspaso porque él, se había llevado la camioneta sin hacer el traspaso; OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que, después de transcurrido cuatro meses, usted se presentó ante la Fiscalia con el ciudadano WILLIAM MALDONADO, para que le hiciera entrega de la camioneta. CONTESTO: Hay una confusión después de haberla vendido o después de haberla detenido, no entiendo la pregunta, si fui a la Fiscalia. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted le hizo entrega al ciudadano WILLIAM MALDONADO de la factura por los cambios de seriales en el momento que usted quiso. CONTESTO: No es cierto.-
(Folio 55 al 58 de la II pieza).- ISABEL TERESA MALDONADO LOPEZ.- PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano ANGELO BOGI, le vendió solamente a usted una camioneta placas 346-XFW. CONTESTO: Si la vendió en esa fecha, yo la compre pero mi hijo es quien la manejaba; SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto, que en esa misma fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano ANGELO BOGI, le entregó el vehiculo placas 346-XFW que usted compró. CONTESTO: Si; TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 15 de noviembre de 2001, usted firmó y aceptó la compra del vehiculo placas 346-XFW por un documento privado que es el mismo documento que usted acompañó como prueba de compra a esta demanda: CONTESTO: Si yo lo firme; CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que usted aceptó todas y cada una de las condiciones que se le indicaban en el documento privado que usted firmó en fecha 15 de noviembre de 2001, cuando le compró la camioneta placas 346 XFW al señor ANGELO BOGI. CONTESTO: Yo lo recibí inconcientemente de las fallas que tenia; QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que, usted con su hijo el señor WILLIAM CHACON constituyeron una compañía de nombre CONSTRUCTORA GREY C.A. CONTESTO: Esa ya existía hace muchos años. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que desde el día 17 de septiembre de 2001, la compañía CRONSTRUCTORA GREY C.A., dejó de existir por el vencimiento fe su lapso de duración. CONTESTO: La CONSTRUCTORA GREY no ha dejado de existir, actualmente la estamos actualizando, nunca ha dejado de existir; SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que, en la actualidad usted aun es propietaria de la camioneta placas 346 XFW. CONTESTO: Yo soy la dueña; OCTAVA,. Diga el absolvente como es cierto que desde la fecha en la cual le fue entregada la camioneta placas 346-XFW hasta el día de hoy, ha usado, gozado y disfrutado de la misma sin ningún percance. CONTESTO: Si tuvimos problemas, nos detuvieron en carrizal porque el serial estaba malo, sin nosotros saberlo
El Tribunal con respecto a estas Posiciones Juras, observa lo siguiente:
Con relación a las Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano ANGELO BOGGI D`AGOSTINO, se evidencia que el mismo confesó haber vendido en forma privada a la ciudadana ISABEL MALDONADO, el vehiculo de su propiedad objeto del presente litigio, alegando existir una confusión en las letras, motivo por el cual este Tribunal valora dichas deposiciones y así se resuelve.- Con relación a las Posiciones Juradas que absolviera la ciudadana ISABEL MALDONADO, se tienen como probados los hechos confesados y así se declara.
Con relación a las Posiciones Juradas del ciudadano WILLIAM CHACON, el Tribunal las desecha por cuanto que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no compareció a estampar sus respectivas deposiciones.- Así se resuelve.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión efectuada por este Tribunal quien aquí decide evidencia que la parte demandada, no promovió pruebas dentro del lapso establecido para ello y así se establece.-
CAPITULO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: En el presente caso, el motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por un hecho ilícito acaecido por la venta de un vehiculo, cuyo serial de motor, carrocería y chasis no correspondían con el Titulo de Propiedad del mismo, el cual fue detenido en un operativo en fecha 08 de junio de 2002. Así se establece.
SEGUNDO: En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Partiendo de esa vertiente se hace necesario definir lo que se entiende como daño: “Es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
El autor GUILLERMO CABANELLAS, clasifica el daño así: daño de los conyugues, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e intereses, daños recíprocos, daños y perjuicios.
Así pues, daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño. En perjuicio es la perdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
Por otra parte la procedencia de los daños y perjuicios deviene de diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: La culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
TERCERO: En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente que a la parte actora se le ocasionó un daño pecuniario motivo a la perpetración de un hecho ilícito, que lo constituye la venta de un vehiculo Placa 346-XWF, Marca Chevrolet, Modelo C10, Año 1980, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, de uso Carga, con serial de Motor CAV 02009, destinado a carga por parte del ciudadano ANGELO BOGI DE AGOSTINO, según documento de venta cursante al folio seis (6) de la primera pieza del expediente. Así se establece.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto al Capitulo II del Petitum, este Tribunal observa que la parte accionante demando los siguientes conceptos: a) Los gastos en cuanto a la permanencia del vehiculo en el Estacionamiento Ramo Verde como consecuencia de la retención del mismo, este Tribunal observa: Que del acervo probatorio no consta a los autos que la parte accionante haya demostrado tales gastos, por cuanto que el mismo no trajo al proceso medio probatorio alguno capaz de demostrar tal alegato y así se decide
QUINTO: En cuanto a la reparación realizada al vehiculo objeto de la litis, como consecuencia del tiempo que estuvo paralizado el mismo, este Tribunal como indicó anteriormente la parte accionante, no aportó al proceso prueba alguna capaz de demostrar primeramente los daños ocasionados al mismo y la consecuencia de èstos, por cuanto se evidencia fehacientemente tal como fue analizado anteriormente, que la parte accionnate a los fines de demostrar tales alegatos, consignò a los autos una serie de facturas las cuales fueron desechadas por este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual dicho resarcimiento no puede prosperar en derecho y así se decide.
SEXTO: En cuanto al pago de gastos de perdida del Contrato celebrado con la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, lo que a juicio de quien aquí decide, constituye el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso. Ahora bien, por cuanto quien aquí juzga, observa que la parte accionante no demostró que la detención del vehiculo objeto de litigio, por parte de los organismos competentes, constituyera un daño, siendo que solo mencionó el monto de tal indemnización, sin que este Tribunal pueda derivar su existencia, ni origen, es por lo que ab initio, debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto y así se resuelve.
SEPTIMO: En cuanto al petitum del pago de HONORARIOS PROFESIONALES de abogado, solicitado por la parte accionante, este Tribunal al respecto observa: Que los honorarios profesionales forman parte de las llamadas costas del juicio; su cobro procede, por una parte, una vez decidida la causa con expresa condenatoria en costas y que la sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser demandadas por el litigante que resulte ganancioso dentro de la litis y por la otra, cuando en cualquier etapa del proceso le sea revocado el poder al abogado que venia actuado en el juicio, quien puede, reclamar en el mismo expediente de su cliente, el pago de los honorarios profesionales causados hasta ese momento; por lo que no puede la actora reclamar en esta etapa procesal y por la vía del procedimiento ordinario lo que pretende en su escrito libelar; pues el procedimiento para este tipo de cobro previsto en la Ley de Abogados es totalmente incompatible con el llevado en este expediente, el cual en principio se rige por las disposiciones del Código Civil y en forma supletoria con el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el reclamo arriba señalado no puede prosperar en derecho y así se declara.
SEXTO: En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente que a la parte actora se le ocasionó un daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho ilícito, más posición en contrario, no hay hecho debidamente probado donde quede demostrada la autoría de dicho hecho ilícito y menos aun el nexo causal o concausal, es decir, quedaron vagos en el argot probatorio, dos de los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios demandados, por consiguiente y en este orden de ideas, no puede este sentenciador declarar con lugar la presente demanda, con anuencia de uno solo de los elementos de los ya señalados para que sea procedente la acción. Así se establece.
OCTAVO: En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y analizado doctrinalmente la figura del daño, y no demostrado por el accionante el daño pecuniario ocasionado, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo sin lugar la presente acción y así se resuelve.
CAPITULO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ISABEL MALDONADO LOPEZ y WILLIAM CHACON contra el ciudadano ANGELO BOGI D`AGOSTINO por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA
EXP Nro. 18.638
HdVCG/Jenny.-