REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de septiembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: PALMINA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 6.464.793, asistido en el libelo de la demanda por el abogado GERMÁN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 87.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: PIERR CASSIBE SARKIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.933.868.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 18.317.
SENTENCIA: DECLARATORIA DE PERENCIÓN (INTERLOCUTORIA).
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Mediante escrito recibido del sistema de distribución de causas, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana PALMINA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra PIERR CASSIBE SARKIS.
En el referido escrito, la parte actora acudió ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 (literal ‘a’) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, para demandar al referido PIERR CASSIBE SARKIS, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en virtud que incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2008, los cuales se pactaron para ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes, no obstante haberse beneficiado del inmueble. Por lo expuesto, es que la parte actora peticiona: a) La resolución del contrato de arrendamiento; b) La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió; y c) El pago de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones adeudadas, hasta la fecha de devolución el inmueble arrendado.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda incoada y ordenó la citación del demandado PIERR CASSIBE SARKIS, a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
CAPÍTULO II
MOTIVA
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, data del 22 de julio de 2008, fecha ésta de la admisión de la demanda, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, de inactividad por parte de la partes actora, a quien correspondía impulsar la citación del demandado PIERR CASSIBE SARKIS, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito, así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por PALMINA FLAMINI DE OCCHIOCHIUSO contra PIERR CASSIBE SARKIS, todos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 18.317
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI,
MM/jcrv
Exp. No. 18.317
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