REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
LOS TEQUES

199º y 150º


PARTE ACTORA: ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.969.920.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abg. THAIS RANGEL DE PICOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.137.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS RAMIREZ TELLE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 14.983.377.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abg. LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.246.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE 18455
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió por ante el Tribunal del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO por falta de pago, interpuesta por la Abogada THAIS RANGEL DE PICOTT actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.969.920, contra el ciudadano JOSE CARLOS RAMIREZ TELLE, quien es mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número 14.983.377; dicho libelo fue reformado mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, se admitió la acción y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Practicada la citación personal de la parte accionada, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 16 de junio de 2008 el mismo presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas, alegó las defensas pertinentes al fondo e intentó reconvención en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Urbana 2004, C.A.
En fecha 26 de junio de 2008, el “a quo” declara que la reconvención interpuesta no puede prosperar por cuanto es intentada en contra de un tercero que no es parte del juicio, por tanto revoca el auto de admisión que había dictado previamente admitiéndola, asimismo, ordena la continuación del proceso, el cual se encontraba para la referida fecha, según computo realizado por el tribunal, en la etapa probatoria.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte demandada hizo uso de su derecho y presentó escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la cual declaró: 1°) Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, 2°) Declara de oficio la Falta de Cualidad de la Parte Actora y 3°) Sin Lugar la demanda.
En fecha 31 de julio de 2008, la parte actora ejerció Recurso en contra de la Sentencia dictada.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la apelante presentó escrito de informes por ante este Tribunal, el cual fue agregado a los autos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora.
Aduce la apoderada judicial de la accionante en su libelo de demanda:
Que, en fecha 15 de octubre de 2006 la Sociedad Mercantil PROMOTORA URBANA 2004, C.A., celebró, mediante documento privado, Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE CARLOS RAMIREZ TELLE de un inmueble identificado como Anexo “B” que forma parte de la Quinta EMMA situada en la URBANIZACIÓN PICOTT, Km 13 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; dicho contrato en fecha 19 de febrero de 2008 fue cedido a la ciudadana ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ
Que, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de desde marzo hasta diciembre, todos del año 2007 y desde enero hasta marzo de 2008; a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes cada uno.
Que, fundamenta su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil.
Que, solicita: PRIMERO: En dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2006. SEGUNDO: En devolver el inmueble arrendado.

Alegatos de la parte demandada
Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la Demanda, la representación de la parte demandada, adujo las siguientes defensas:
Primero. Opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “referido a la ilegitimidad de la persona del actor”, por cuanto en el documento mediante el cual se realizó la cesión no aparece en forma clara y expresa los datos aportados.
Segundo. Que, de hecho y de derecho operó la tácita reconducción y goza de los derechos establecidos en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero. Niega, rechaza y contradice haber incurrido en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Cuarto. Que, Reconviene a la PROMOTORA URBANA 2004, C.A., por cuanto no fue notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y por incumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, al negarse a reintegrarle al arrendatario cantidades de dinero pagadas por éste por reparaciones mayores al inmueble arrendado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, “Si bien la parte demandada no alegó ni fundamentó de manera efectiva la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…) se debe analizar la cualidad (y no ilegitimidad), de la parte actora para ejercer la presente acción (…) se suscribió un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA URBANZA 2004, C.A., y José Carlos Ramírez Telle, representando a la Sociedad Mercantil la ciudadana MARIA TERESA ROSAS DE CHAFFARDET (…) siendo cedido a la ciudadana ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ por el ciudadano IBRAHIM CHAFFARDET ROSAS (…) advirtiéndose una discrepancia entre la persona del arrendador con el cedente (…)debiendo la representación judicial de la parte accionante demostrar de manera inequívoca la titularidad del cedente del contrato de arrendamiento para tal cesión y así dejar sentado sin lugar a dudas la cualidad de su mandante para accionar el presente juicio. ”
Segundo. Que, la parte actora no acreditó la cualidad del cedente, por tanto la cesión no cumplió los extremos legales, en consecuencia la accionante carece de cualidad para intentar y sostener la acción; no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley efectivamente le concede la acción.
Tercero. Que, se declara: 1°) Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad del actor; 2°) De oficio la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener la acción; 3°) Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato; 4°) No hay condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, sustenta en lo siguiente: “(…) en virtud de que los datos aportados acerca de la presunta cesión de derechos a la demandante del contrato de Arrendamiento suscrito entre la PROMOTORA URBANA 2004, C.A., y mi persona, no aparece en forma clara y expresa, ya que en el libelo solo se señala que el contrato fue cedido en fecha 19 de febrero de 2008 (…)” (sic)
Acerca del anterior alegato, debe este Juzgador a los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la defensa opuesta, hacer las siguientes consideraciones:
La cuestión previa propuesta se refiere a la legitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer como accionante a éste, es decir, legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida expresamente en el texto legal, en ese sentido se observa que no consta en autos que la parte actora no tenga capacidad procesal o legitimatio ad causam, para obrar en el juicio, no está demostrado que la actora se encuentre impedida o haya sido declarada inhábil o entredicha, por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En su forma original, Carta contentiva de Cesión de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA URBANA 2004, C.A. y el ciudadano JOSE CARLOS RAMIREZ TELLEZ, dirigida a la ciudadana ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ y suscrita y firmada por el ciudadano IBRAHIM CHAFFARDET ROSAS en su condición de Presidente de la empresa PROMOTORA URBANA 2004, C.A., fechada 19 de febrero de 2008. El anterior documento emana de un tercero ajeno a la controversia, sin que fuera ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso y, en consecuencia de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Segundo. En su forma original contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA URBANA 2004, C.A., y el ciudadano JOSE CARLOS RAMIREZ TELLEZ, de fecha 10 de octubre de 2006. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada acompañó su contestación a la demanda con las siguientes documentales:
UNICO: Trece facturas varias. Por cuanto las mismas no emanan de las partes y, no fueron ratificadas en su contenido y firma conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Primero. Veintidós (22) impresiones fotográficas. En cuanto a la referida prueba, es criterio doctrinario que, “(…) el promovente debe acreditar al proceso su autenticidad, tanto en el sentido de autoría, como de credibilidad o fidelidad del medio; la autenticidad amplísima-entendida ésta como fidedigna del medio de prueba- debe ser acreditada mediante las pruebas colaterales.” Confróntese “Revista de Derecho Probatorio VIII” Editorial Jurídica Alva, S.R.L.
Visto el criterio anterior y por cuanto el promovente no aportó al proceso, evidencias acerca de la autenticidad de las mismas, además de ello resultando la prueba totalmente impertinente dentro del proceso para desvirtuar la petición del accionante de resolver el contrato por la falta de pago de cánones de arrendamiento, debe impretermitiblemente este Juzgador desechar dicha prueba y no concederle valor probatorio alguno. Y Así se Decide

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:
La petición formulada por el accionante en su libelo de demanda, es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue suscrito en fecha 15 de octubre de 2006 entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA URBANA 2004, C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano JOSÉ CARLOS RAMÍREZ TELLE como arrendatario; contrato éste que versa sobre un inmueble identificado como: anexo “B” de la Quinta EMMA, situada en la Urbanización Picott, San Antonio de Los Altos; aduce la representación de la parte actora que dicho contrato de arrendamiento le fue cedido a su representada la ciudadana ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ por la arrendadora primigenia en fecha 19 de febrero de 2008; sustenta su solicitud de resolución de contrato en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales. A su vez la representación de la parte demandada alega en su defensa la legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como también que se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios demandados.
Planteada en los términos antes dichos la controversia, pasa de seguidas este Juzgador a resolver acerca de acción propuesta:
Cursa a los autos, folio 7, documento privado dirigido a la ciudadana ELENA FRANCIASCA CHAFFARDET RUIZ, firmado por el ciudadano IBRAHIM CHAFFARDET ROSAS en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA URBANA 2004, C.A., en el cual textualmente se lee, entre otros, lo siguiente:
“(…) por medio de la presente le comunico que de conformidad con sus instrucciones le cedo y traspaso en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento, que actuando en nombre y representación suya, suscribió mi representada, en fecha 10 de octubre de 2006 con el ciudadano JOSE CARLOS RAMÍREZ TELLE (…) sobre un inmueble constituido por el anexo “B” de la Qta EMMA (…) propiedad de la Sucesión de Joaquin F. Chaffardet Arocha y Emma Ruíz de Chaffardet. El precio de dicha cesión es la cantidad de 200 Bolívares Fuertes que recibí a mi satisfacción para mi representada, esta cesión forma parte del contrato de arrendamiento que en original le fue entregado. En Caracas a los 19 días del mes de febrero de 2008.” (sic)

Al pie de dicha comunicación se puede leer que dicho documento emana del Presidente de la citada Sociedad Mercantil y está debidamente suscrita por éste.
Aún cuando en el texto transcrito se puede leer que el cedente dice que la cesión forma parte del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, debió por tratarse de un documento privado que no dimana de las partes contendientes en el presente juicio, ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, como corolario de lo antes dicho, y tal como se dejó sentado en el análisis de las pruebas, el referido documento debe ser desechado del proceso y no concedérsele valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE
Dicho lo anterior, es pertinente analizar el punto referente a la titularidad para el ejercicio del derecho derivado del contrato de arrendamiento del cual se solicita su resolución, por tanto, sea oportuno traer a colación lo señalado por nuestro Jurista Patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, la legitimación a la causa proveniente de la titularidad es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
Por tanto, debe señalarse de modo inicial que la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción y tener interés jurídico para ello; la utilidad o el provecho que ésta puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Aplicando los conceptos antes dichos, así como también los alegatos y defensas de las partes y las pruebas traídas al proceso, tenemos que, el contrato cuya resolución se solicita fue suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTRA URBANA 2004, C.A., actuando como arrendadora y el ciudadano JOSÉ CARLOS RAMÍREZ TELLE como arrendatario, posteriormente en fecha 19 de febrero de 2009 fueron cedidos a la ciudadana ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ todos los derechos y acciones que pudieren derivarse de dicho contrato, no obstante, el documento contentivo de la cesión de derechos sobre el contrato de arrendamiento es un documento privado, y no siendo la mencionada persona jurídica parte en el presente juicio sino un tercero ajeno al proceso, debía ratificarse este instrumento mediante la prueba testimonial, tal como lo exige la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por tanto que al carecer de valor probatorio el referido documento de cesión, no fue acreditado el carácter de cesionario de la accionante, y por ende, que ella tiene legitimación para reclamar el derecho deducido, lo que forzosamente acarrea el que se declare su falta de cualidad para interponer la presente acción, y consecuentemente, la misma no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del fallo. Y Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, vale decir resumidamente, por cuanto, la parte actora no probó fehacientemente su cualidad para el ejercicio de la acción interpuesta, ya que el documento privado mediante el cual fue realizada la cesión fue desechado del proceso por cuanto provenía de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conduce a este Juzgador a declarar la improcedencia de la presente acción, y de tal forma se dejará plasmado en la Dispositiva de la presente decisión. Y Así se Declara

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2008.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ELENA FRANCISCA CHAFFARDET RUIZ contra el ciudadano JOSÉ CARLOS RAMÍREZ TELLE, todos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Igualmente, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda Confirmada, con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC

ABG. MAURICIO MATTIOLI


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15pm). EL SECRETARIO ACC,

ABG. MAURICIO MATTIOLI






Exp. Nº.18455
HdVCG/hdvcg