REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 30 de septiembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: HISAURA YELITZA TOVAR CARUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° 10.699.551, asistido en el libelo de la demanda por el abogado JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 88.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRÍGUEZ P., LUIS RODRÍGUEZ P., NELLY RODRÍGUEZ P., JOSÉ RODRÍGUEZ P., LUISA RODRÍGUEZ P., LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ P., y VÍCTOR RODRÍGUEZ P., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.722.609, 8.746.705, 8.750.688, 10.098.625, 10.098.626, 8.754.811, 11.487.522 y 10.098.630, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
EXPEDIENTE: Nº 18.886.
SENTENCIA: DECLARATORIA DE PERENCIÓN (INTERLOCUTORIA).
CAPÍTULO I
NARRATIVA
Mediante escrito recibido del sistema de distribución de causas, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana HISAURA YELITZA TOVAR CARUTO interpuso demanda de retardo perjudicial contra JAVIER RODRÍGUEZ P., LUIS RODRÍGUEZ P., NELLY RODRÍGUEZ P., JOSÉ RODRÍGUEZ P., LUISA RODRÍGUEZ P., LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ P., y VÍCTOR RODRÍGUEZ P.
En el referido escrito, la parte actora acudió ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a los hijos de difunto LUIS MANUEL RODRÍGUEZ (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo), a objeto de adelantar las pruebas promovidas en esta acción, con el objeto de determinar mediante su evacuación, la existencia de los hechos que se temen, con fundamento en que puedan llegar a desaparecer con perjuicio de sus derechos e intereses.
Al relacionar los hechos y la evidencia del temor fundado, manifiesta el actor que trató en vida al ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, como si fuera su progenitor hasta el momento de su fallecimiento, dándole cariño, costeando los gastos de manutención y enfermedades e inclusive pagó de su propio peculio todos los gastos del sepelio; que ante esa conducta de la ciudadana HISAURA YELITZA TOVAR CARUTO, el difunto LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, la retribuyó mediante donación, y así lo hizo saber ante varios testigos (incluso de sus hijos), un conjunto de bienhechurías y la parcela de terreno sobre él construidas, las primeras que adquiriera del ciudadano HÉCTOR EDUARDO ARMAS FERNÁNDEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 80, tomo 19, mientras que el lote de terreno que posee una extensión de cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve (43,79 m2) y se encuentra ubicado en el sector El Cumbito (Pueblo Arriba), Guarenas, lo adquirió el de cuius del Concejo Municipal del Municipio Plaza de la misma entidad federal; que en virtud de la renuencia de los demandados en reconocer sus derechos e intereses sobre el inmueble descrito, y el cual actualmente ocupa con su grupo familiar, y a sabiendas que la última voluntad de su fallecido padre fue que el inmueble pasará a la única y exclusiva propiedad de la actora, es que solicita ante el temor fundado de que por hechos de violencia derivados de cualquier invasión temeraria en la vivienda, actos traslativos de propiedad u incitación al desconocimiento de sus derechos adquiridos por haber contribuido con su propio peculio a las mejoras, cuido, permanencia e inclusive en la adquisición mediante el pago parcial del precio del inmueble, la evacuación de las pruebas instrumentales y testificales a que se contrae el Capítulo VI del escrito de demanda.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda incoada y ordenó la citación de los accionados JAVIER RODRÍGUEZ P., LUIS RODRÍGUEZ P., NELLY RODRÍGUEZ P., JOSÉ RODRÍGUEZ P., LUISA RODRÍGUEZ P., LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ P., y VÍCTOR RODRÍGUEZ P., a los fines de ser impuestos de la evacuación de las probanzas a que se refiere la demanda de retardo perjudicial instada. En tal sentido, en el mismo auto de admisión de la demanda, el Tribunal ordenó compulsar tantos libelos como demandados haya.
CAPÍTULO II
MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, advirtiendo dicha norma que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. La misma disposición legal enuncia otros tres (3) supuestos de hecho en los que se produce la perención de la instancia: 1) Cuando transcurran treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2) Cuando transcurran treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 3°) Cuando dentro del término de seis (6) meses contados a partir la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Esto quiere decir, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 267 ibídem, que existen tres modalidades de perención de la instancia: a) La genérica u ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. b) La perención por inactividad en la citación, que se produce por el incumplimiento del actor en sus obligaciones para que sea lograda la citación del demandado. c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren impulsado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
SEGUNDO: En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al referirse a la perención, declaró que
“(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (…) de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (…)”
De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no solo redujeron a un (1) año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención breve de treinta (30) días. Así pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de un debido comportamiento, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, se mantenía en zozobra a las partes por períodos de tiempo extensos.
TERCERO: Respecto a la institución procesal de la perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 537 (Caso José Ramón Barco vs Seguros Caracas Liberty Mutual), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión, o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la presente fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia (…)
CUARTO: En el caso sub exámine, este Tribunal considera que primeramente deberá establecerse la obligación o no de la parte actora de presentar las diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados. En tal sentido, de una atenta lectura del libelo de demanda, se observa que allí se señala como residencia de todos los demandados la jurisdicción del Municipio Plaza de esta misma entidad federal, de lo cual se desprende que al distar la dirección en la que habrá de practicarse la citación de todos los demandados, más de 500 metros de la sede del Tribunal, indudablemente que si existió la obligación de la actora. Ahora bien, sentado lo anterior, observa quien aquí decide que la admisión de la demanda se produjo mediante providencia de fecha 16 de junio de 2009 (folio 35), sin que de los autos, se observe que la actora HISAURA YELITZA TOVAR CARUTO, haya satisfecho las obligaciones a que se contrae el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, lapso éste que venció inexorablemente en fecha 16 de julio de 2009, con lo cual quedó suficientemente evidenciada la negligencia de la parte actora en el cumplimiento de la carga de gestionar la citación de los demandados, puesto que de una elemental operación aritmética, se desprende que desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta la presente, inclusive, han transcurrido, excluyendo el período correspondiente al receso judicial, la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) DÍAS. Ahora bien, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tanto, a tenor de las motivaciones explanadas, este Juzgador considera que en la presente causa, se ha consumado la perención con la consiguiente extinción de la instancia y así en efecto, se declarará en el dispositivo del presente fallo, en uso de la facultad que le otorga el artículo 269 eiusdem. Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente juicio de RETARDO PERJUDICIAL incoado por HISAURA YELITZA TOVAR CARUTO contra JAVIER RODRÍGUEZ P., LUIS RODRÍGUEZ P., NELLY RODRÍGUEZ P., JOSÉ RODRÍGUEZ P., LUISA RODRÍGUEZ P., LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ P., y VÍCTOR RODRÍGUEZ P., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo, de conformidad con el artículo 283 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 18.886
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI,
MM/jcrv
Exp. No. 18.886
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