REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 30 de septiembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: ”INVERSIONES LARNACA, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con sucursal en Los Teques, Municipio Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2003, bajo el N° 54, tomo 87-A-Sgdo., en la persona de su Presidente ADNAN AZIZ EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIRIS SEMERENE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.552.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.499, actúa como endosatario en procuración de la parte actora.
PARTE DEMANDADA: “EXACT MT JEANS, C.A.”, domiciliada Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 58-A, en la persona de sus representantes legales EMMY ZURIMA MONTILLA HERNÁNDEZ y/o YAJAIRA DAMELIS LOZADA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.551.567 y 7.141.308, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: Nº 18.969.
SENTENCIA: DECLARATORIA DE PERENCIÓN (INTERLOCUTORIA).

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Mediante escrito recibido del sistema de distribución de causas, el ciudadano YIRIS SEMERENE, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil ”INVERSIONES LARNACA, C.A.” interpuso demanda de cobro de bolívares contra la empresa “EXACT MT JEANS, C.A.”.
En el referido escrito, la parte actora manifiesta que es beneficiaria de un crédito por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 7.704,00), representado por un cheque, girado contra el Banco Mercantil, Sucursal San Blas, Valencia, Estado Carabobo, identificado con el N° 25676532 de la cuenta corrientes 0105-0041-91-1041278632, de su titular “EXACT MT JEANS, C.A.”, de fecha 22 de marzo de 2008, a nombre de “INVERSIONES LARNACA, C.A.”; que el monto del referido efecto cambiario es producto de la venta de mercancía (prendas de vestir para niños), que hiciera la actora a la empresa demandada, conforme se evidencia de factura N° 116, Control N° 0018, suma reexpresada en QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 15.408,24), que de la mencionada suma la parte deudora solamente canceló aproximadamente la mitad de la misma, esto es, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.704,00), con el referido cheque, el cual resultó incobrable por falta de fondos, según señala la parte actora.; que en virtud de resultar infructuosas las gestiones tendientes al cobro del cheque librado por concepto de de la suma adeudada por la sociedad mercantil demandada, según se constata de protesto levantado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, que se acompaña a los autos y en el cual se evidencia, según el representante legal de la agencia bancaria donde se constituyó la autoridad notarial, que el cheque emitido no tiene fondos disponibles que el titular de la cuenta como sus firmas concuerdan con la cuenta.
Con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 426, 456, 147 del Código de Comercio y 1.527, 1.167, 1.178, 1.264, 1.283, 1.277, 1.746, 1.271 del Código Civil y 174, 47 y 274 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la empresa “EXACT MT JEANS, C.A.”, para que convenga en el pago de la cantidad adeudada, así como de los demás conceptos reclamados, o en su defecto a ello sea condenado.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda incoada y acordó la citación de la sociedad mercantil accionada, en la persona de sus representantes legales EMMY ZURIMA MONTILLA HERNÁNDEZ y/o YAJAIRA DAMELIS LOZADA HERNÁNDEZ, a los fines de que den contestación a la demanda incoada. En el mismo auto de admisión de la demanda, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, a los fines de ser remitidas junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se comisionó para la práctica de la citación.
CAPÍTULO II
MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, advirtiendo dicha norma que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. La misma disposición legal enuncia otros tres (3) supuestos de hecho en los que se produce la perención de la instancia: 1) Cuando transcurran treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2) Cuando transcurran treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 3°) Cuando dentro del término de seis (6) meses contados a partir la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Esto quiere decir, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 267 ibídem, que existen tres modalidades de perención de la instancia: a) La genérica u ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquella que opera por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. b) La perención por inactividad en la citación, que se produce por el incumplimiento del actor en sus obligaciones para que sea lograda la citación del demandado. c) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren impulsado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla.
SEGUNDO: En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al referirse a la perención, declaró que:
“(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (…) de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (…)”
De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no solo redujeron a un (1) año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención breve de treinta (30) días. Así pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de un debido comportamiento, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, se mantenía en zozobra a las partes por períodos de tiempo extensos.
TERCERO: Respecto a la institución procesal de la perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 537 (Caso José Ramón Barco vs Seguros Caracas Liberty Mutual), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión, o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la presente fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia (…)

CUARTO: En el caso sub exámine, este Tribunal considera que primeramente deberá establecerse la obligación o no de la parte actora de presentar las ‘la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado’, tal como lo exige la jurisprudencia sentada por nuestra Sala de Casación Civil en el fallo arriba referido. En tal sentido, de una atenta lectura del libelo de demanda, se observa que en el mismo se señala como residencia de la empresa demandada, la ciudad de Valencia, jurisdicción del Estado Carabobo, de lo cual se desprende que al distar la dirección en la que habrá de practicarse la citación de los demandados, más de 500 metros de la sede del Tribunal, indudablemente que si existió la obligación de la actora. Ahora bien, sentado lo anterior, observa quien aquí decide que la admisión de la demanda se produjo mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folios 19 y 20), sin que de los autos, se observe que la parte actora, haya satisfecho las obligaciones a que se contrae el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, lapso éste que venció inexorablemente en fecha 10 de marzo de 2009, con lo cual quedó suficientemente evidenciada la negligencia de la parte actora en el cumplimiento de la carga de gestionar la citación de los demandados, puesto que de una elemental operación aritmética, se desprende que hasta la presente fecha (29 de septiembre de 2009), han transcurrido, excluyendo el período correspondiente al receso judicial, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES (173) DÍAS CALENDARIO. Ahora bien, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tanto, a tenor de las motivaciones explanadas, este Juzgador considera que en la presente causa, se ha consumado la perención con la consiguiente extinción de la instancia y así en efecto, se declarará en el dispositivo del presente fallo, en uso de la facultad que le otorga el artículo 269 eiusdem. Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por las razones consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por ”INVERSIONES LARNACA, C.A.” contra “EXACT MT JEANS, C.A.”, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo, de conformidad con el artículo 283 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MAURICIO MATTIOLI,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 18.969
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MAURICIO MATTIOLI,
MM/jcrv
Exp. No. 18.969








MAURICIO MATTIOLI, Secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente distinguido con el número 18.969 contentivo del juicio COBRO DE BOLÍVARES incoada por “INVERSIONES LARNACA, C.A.” contra “EXACT MT JEANS, C.A.”. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. MAURICIO MATTIOLI,
MM/jcrv
Exp. No. 18.969