REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de septiembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: EZEQUIEL VIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Principal de Guaicoco, sector Corralito, Quinta Pierángela, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° 9.220.118, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 29.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUYÓ.
PARTE ACCIONADA: “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre, representada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.349.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: NÚMERO 19.319.
-I-
En fecha 10 de septiembre de 2009, en virtud de encontrarse este Juzgado de Guardia, en virtud del Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, se recibió procedente del sistema de distribución, escrito contentivo de la solicitud de amparo incoada por el ciudadano EZEQUIEL VIVAS COLMENARES contra la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y el de propiedad, conforme lo establecido en el artículo 27 de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al efecto, se narra en el escrito de amparo, lo siguiente (en síntesis): 1°) El ciudadano EZEQUIEL VIVAS COLMENARES, es socio de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”, y posee dos (2) cupos en la mencionada asociación; prestando el servicio de transporte público mediante dos (2) unidades también de su propiedad, dentro del área de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, actividades que sirven de sustento a su núcleo familiar. 2°) Que mediante Asamblea Extraordinaria celebrada por la asociación civil querellada, se tomaron un conjunto de decisiones que lesionan, según su parecer, los derechos y garantías constitucionales enumerados en el párrafo anterior. Entre dichas decisiones figura su expulsión como socio de la asociación civil, la prohibición de que las unidades de su propiedad presten el servicio a partir del día 10 de septiembre de 2009, además de la amenaza de la asociación civil de disponer de los cupos si en el plazo de tres (3) meses no logra su traspaso. En tal sentido, se aduce como motivo de tal proceder por parte de la presunta agraviante, el supuesto incumplimiento del quejoso en la cancelación de un préstamo otorgado por la entidad bancaria BANCRECER.
Finalmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”, y se dejen sin efecto las resoluciones tomadas en la Asamblea Extraordinarias celebrada en fecha 8 de junio de 2009, que lesionan sus derechos y garantías constitucionales.
En fecha 15 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, para su comparecencia a la audiencia oral y pública. Así como a la representación del Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta de autos que en fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil consignó fotocopias de boleta de notificación en la cual consta la dicha actuación,
En fecha 23 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la sola presencia del accionante EZEQUIEL VIVAS COLMENARES, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ. Se hizo presente la abogada ANA MARÍA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.636, luego de la hora de inicio de la audiencia constitucional, quien adujo el carácter de abogada asistente de la parte agraviante. La parte quejosa efectuó la respectiva exposición. El Tribunal con vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, consideró aplicable al caso los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en la decisión N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, esto es, la aceptación de los hechos incriminados dentro de la solicitud de amparo constitucional, al efecto dictó el dispositivo del fallo en la cual declaró con lugar la protección constitucional invocada y libró el respectivo mandamiento de amparo constitucional.
-II –
Ahora bien, este Juzgado obrando en sede constitucional y encontrándose en la oportunidad para la publicación íntegra de la sentencia en esta causa de amparo, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”. Ello significa que es un derecho fundamental de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, acudir ante los Tribunales competentes a objeto de que le sean tutelados los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental, para el caso que estimen que los mismos han sido vulnerados o amenazados de vulneración. Al efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, así como el fallo N° 7, dictado en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definieron la tramitación y decisión de las acciones de amparo, en el caso del fallo de nuestra máxima instancia constitucional, a la luz del Texto Constitucional promulgado en 1999.
SEGUNDO: Formulada la anterior consideración, este sentenciador con base en el contenido de la acta contentiva de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente juicio y con vista del contenido de las exposiciones efectuadas tanto por el agraviado EZEQUIEL VIVAS COLMENARES, como de su abogado asistente JOSÉ MANUEL GÓMEZ, amén de la falta de comparecencia de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”, a la audiencia constitucional celebrada, considera plenamente aplicable al caso sub exámine, el contenido y alcance de la jurisprudencia referida en este mismo fallo, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1/2/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro), en la que se delinearon las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, de la siguiente manera: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.
El criterio antes expuesto, tiene su fundamentación en la circunstancia que la audiencia constitucional es precisamente la oportunidad en que comparecerán las partes del juicio a explanar oralmente los motivos en que se funda el amparo, por parte del quejoso y con que se combate el mismo, para el caso del accionado, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas por las partes y por el juzgador, ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, sentado en el principio de la inmediación. Por lo expuesto, deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la solicitud de amparo constitucional, y así se declara.
- III -
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción la acción de amparo constitucional intentada por EZEQUIEL VIVAS COLMENARES contra la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”. En virtud de la declaratoria con lugar de la presente acción, y de conformidad con el artículo 29 de la ley especial de amparo, se libra mandamiento de amparo a favor del agraviado EZEQUIEL VIVAS COLMENARES contra las lesiones ejecutadas por la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”, y ésta deberá restituirle los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 112, 115 y 49.4, razón por la cual, se dispone: PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO las resoluciones contenidas en el acta de la asamblea extraordinaria de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”, en fecha 8 de junio de 2009, mediante las cuales: (a) Se acordó la expulsión del socio EZEQUIEL VIVAS COLMENARES; (b) Se fijaba un plazo perentorio para que el agraviado traspasará los cupos y (c) Se le prohibió el acceso a las instalaciones de la asociación civil, por cuanto se tomaron vías de hecho que menoscabaron las garantías que originaron la presente protección constitucional. En tal virtud deberá tenérsele como socio con todos los derechos propios de esa condición. Asimismo, Se insta a las partes contendientes a acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, con la finalidad de dilucidar los conflictos relacionados con la validez, alcance y cualquier otra controversia que pudieran derivarse del acta de la Asamblea Extraordinaria impugnada, absteniéndose del ejercicio de vías de hecho u actuaciones materiales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 29 eiusdem. TERCERO: Se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que la agraviante “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN CHARBEL”, dé pleno cumplimiento al presente mandamiento de amparo y en caso de no hacerlo incurrirá en desacato.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMÁN,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 19.319
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. MAURICIO MATTIOLI,
MM/jcrv Exp. No. 19.319
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