REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (4) de septiembre de dos nueve (2009)
199° y 150°
En virtud de encontrarse de guardia este órgano jurisdiccional debido al receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, se da por recibido el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional incoada por el abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 72.774, en su carácter de apoderado judicial de la organización “SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA Y DISTRITO CAPITAL (SUNTRASUPERUNICASA)”, registrada bajo el N° 178, folios 184 de los Libros de Registros de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, mediante la cual se solicita la protección constitucional contra las actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones, supuestamente cometidas por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, violatorias a su vez dichas actuaciones y vías, según la organización sindical quejosa, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, así como de los derechos al sufragio, a la participación política, al protagonismo, a la defensa, elegir a sus autoridades, a la no discriminación, entre otros derechos y garantías constitucionales. Este Tribunal a los fines de resolver acerca de su competencia para conocer de la protección constitucional requerida, formula las siguientes consideraciones: 1°) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, complementó su fallo dictado el 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), al delimitar la competencia de los Tribunales de la República para el conocimiento de la materia de amparo constitucional. Entre otras consideraciones contenidas en el referido fallo, se expresó: “(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existen Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(...)” (Subrayado nuestro). 2°) En tanto que el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Subrayado nuestro). En el caso que nos ocupa y de un detenido examen del escrito de amparo y su reforma, así como de los recaudos acompañados, se observa lo siguiente: (a) Que la parte quejosa ha señalado a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, como causante del agravio constitucional; (b) Que la parte quejosa afirma como vías de hecho las actuaciones contenidas en los oficios y autos administrativos de fecha 10 de junio de 2009, así como los autos de fecha 18 de agosto de 2009 y distinguidos con los Nos. 2009-034, 2009-0679 y 2009-0745 (Todas éstas actuaciones emanadas del organismo antes identificado. Asimismo, la solicitante ha señalado, tanto en la solicitud original como en su reforma, como dirección o domicilio de la presunta quejosa, la correspondiente a la Avenida El Silencio, Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, Torre Norte, Piso 2, Ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital. 3°) Ahora bien, establecidos como han sido tanto los hechos constitutivos del presunto agravio constitucional, así como del ente señalado como agraviante, el Tribunal al analizar dichos elementos, observa que los actos que motivan la presente acción de amparo ocurrieron en la ciudad de Caracas, puesto que los mismos fueron emitidos por un ente adscrito al Poder Público Nacional, cuyo asiento es la Capital de la República, de tal manera que quien aquí juzga, considera, a tenor del artículo 7° de la ley especial de amparo, que la competencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de amparo, indudablemente que corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde eventualmente se generó la infracción constitucional, esto es, los pertenecientes ala denominada Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuyo ámbito territorial comprende, entre otras entidades federales, el Distrito Capital y los estados Miranda y Vargas. Así se declara. 4°) Por las razones consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el “SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA Y DISTRITO CAPITAL (SUNTRASUPERUNICASA)”, contra las actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones, supuestamente cometidas por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en virtud de lo cual DECLINA la competencia por el territorio en los Juzgado Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con asiento en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítanse originales las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que se encuentre cumpliendo funciones de guardia durante el presente Receso Judicial.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 19.314
En esta misma fecha se libró oficio N° 0855-1.060, para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre de en funciones de Guardia.
LA SECRETARIA,


ABG. DUBRASKA MANZANARES,
DM/jcrv
Exp. N° 19.314