REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.143.861.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA y LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.747 y 72.033, respectivamente.-DEMANDADA: FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.237.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta, la misma estuvo asistida por las abogadas en ejercicio SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO y MIRIAM AGUILERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.533 y 106.640, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
EXPEDIENTE Nº 2581-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 26 de Marzo de 2009, por la ciudadana LISBETH IBETH OROZCO PEÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, mediante el cual - y por las razones explanadas en él – reclama el Cumplimiento del Contrato de Comodato celebrado por su representado con la demandada FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE en fecha 26 de Agosto de 2008, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 5-3, y la unidad de vivienda tipo “B” sobre ella construida, destinada a vivienda, ubicada en la Calle 5, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Ávila, Segunda Etapa, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 02 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 06 de Abril de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de Abril de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, Informó a este Juzgado que en fechas 20 y 21 de Abril de 2009, se trasladó a la Residencia de la Demandada a los fines de practicar su citación y al tocar la puerta del inmueble no respondió persona alguna motivo por el cual se reservó la compulsa para un nuevo traslado.-
En fecha 23 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien indicó la dirección de trabajo de la demandada a los fines de practicar su citación.-
En fecha 08 de Mayo de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (1) folio útil reciba de citación debidamente firmado por la demandada FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE a quien citó.-
En fecha 09 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, debidamente asistida por la profesional del derecho SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, quien en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió Cuestiones Previas, en los términos que se indicarán en la parte motiva de este fallo.
En fecha 16 de Junio de 2009 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la Cuestión Previa promovida por su contraparte
En fecha 30 de Junio de 2009, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, debidamente asistida de abogada.-
En fecha 01 de Julio de 2009, este Tribunal procedió a admitir la prueba presentada por la parte demandada.-
En fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la Sentencia por 30 días.-
En fecha 28 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se dictara pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa promovida en el presente juicio.-
En fecha 30 de Julio de 2009, este Tribunal Negó lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte Actora toda vez que no se encontraba vencido el lapso de diferimiento para pronunciarse sobre la Cuestión Previa promovida.-
En fecha 14 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM AGUILERA, quien consignó oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede esta sentenciadora en consecuencia y al respecto Observa:
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 5-3, y la unidad de vivienda tipo “B” sobre ella construida, destinada a vivienda, ubicada en la Calle 5, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Ávila, Segunda Etapa, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que adquirida la señalada propiedad su representado, celebró en fecha 26 de Agosto de 2008, un contrato de Comodato verbal con la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, para que lo utilizara como su vivienda por el tiempo de cuatro (4) meses fijos.-
3. Que transcurridos los cuatro meses del préstamo de uso concedido a la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, contados desde el 26 del mes de agosto de 2008, sin que la misma hubiera hecho ninguna diligencia para comprar vivienda alguna, su mandante se dirigió a la comodataria haciéndole el requerimiento de la restitución del inmueble dado en comodato.-
4. Que la comodataria ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, sin ningún tipo de derecho que legitime su acción, manifiesta que no va a restituir el inmueble dado en comodato, porque según afirma, es de ella.-
5. Que se atribuye la propiedad del inmueble dado en comodato, sin haber comprado el mismo, negándose en consecuencia a dar cumplimiento a su obligación de restituir el bien una vez que expiro el tiempo de cuatro (4) meses por el cual le fue prestado.-
6. Que la ciudadana FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, incumplió con la obligación de restituir el inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, negándose hasta la presente fecha a ejecutar voluntariamente con sus obligaciones.-
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demanda a la prenombrada ciudadana para que convengan en restituir a su poderdante el bien inmueble entregado en comodato.-
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, en vez de dar contestación a la demanda promovió la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en los términos que a continuación se señalan:
1. Que tal como se evidencia de expediente que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, signado con el Nro. 984.160, el cual se inició por denuncia en fecha 26 de Febrero de 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas, donde se puede evidenciar que el ciudadano actor LUIS MIGUEL SILVA, se aprovecha de un préstamo con intereses de usura para ocupar el inmueble que fuera negociado entre la ciudadana SONIA ELENA QUIJADA GUTIÉRREZ y FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, tal y como se evidencia de documento de opción de compra-venta suscrito el día 18 de enero de 2009, bajo el Nro. 34, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que en fecha 01 de Abril de 2009, tuvo lugar la citación del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA con el fin de que continuara la respectiva acción penal en su contra, la cual hasta la fecha no ha tenido ningún pronunciamiento por parte del Tribunal, razón por la cual se encuentra en pleno desarrollo de sus investigaciones y no es posible determinar hasta el momento si dicha acción es declarada con o sin lugar en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA.-
3. Que en dicho expediente se plantea claramente que el inmueble objeto de dicha denuncia es el mismo inmueble por el cual se pretende hacer valer un supuesto comodato, que dicho sea de paso es totalmente inexistente.-
TERCERO: La representación judicial del accionante contradijo la Cuestión Previa en los términos que a continuación se señala:
 Que rechaza y contradice la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de fundamentos legales para proceder, no siendo la misma más que una táctica dilatoria empleada por la demandada, quien invoca sin presentar ningún tipo de soporte documental de su afirmación, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
 Que por otro lado no se evidencia, de lo expuesto por la Demandada, en que forma esta vinculada la Cuestión planteada y la pretensión reclamada en la demanda que los ocupa, que influya de tal modo en la decisión de ésta, considerando que dicha cuestión no guarda relación, es impertinente, a la causa principal por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.-
 Que su representado LUIS MIGUEL SILVA ROJAS, ni siquiera ha sido imputado por la Fiscalía, en la negada investigación penal en su contra.
En escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008, la apoderada actora, en forma genérica contradice la Cuestión Previa promovida, aunque niega de manera categórica la acusación penal, por lo que se hace necesario un pronunciamiento expreso del Tribunal al respecto. ASI SE DECIDE.
Vistos los términos en que ha quedado trabada la Litis en el presente proceso, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Tribunal respecto de la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“… relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta cuya resolución depende estrechamente de aquella”.
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
En este sentido ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con procedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerarlas parcialmente validas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de merito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
En el caso de autos, la demandada consideró pertinente la Cuestión Previa promovida, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a afirmar en su escrito de contestación la existencia de una acusación penal, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS. sin embargo a los fines de establecer la veracidad de lo afirmado por su contraparte en su escrito libelar y la presunción por ella misma argüida en su contestación, debió la apoderada de la codemandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el articulo 506 ejusdem que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se Considera.
Sin embargo, en la misma la Fiscal deja constancia que no se ha realizado ninguna diligencia al respecto; en virtud que hasta la presente fecha no se han presentado a ese despacho la ciudadana QUIJADA GUTIERREZ SONIA ELENA, y no hace mención en absoluto en la persona de LUIS MIGUEL SILVA ROJAS.
Evidentemente no existe ninguna relación entre la parte demandada y la ciudadana QUIJADA GUTIERREZ SONIA ELENA, razón por la cual es imposible que exista una prejudicialidad.
Cabe destacar que transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el articulo 352 de la norma in comento, la demandada, no evacuó en el lapso establecido, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad incoada en la contestación de la demanda, lo que traerá como consecuencia fatal la declaratoria SIN LUGAR de la Cuestión Previa opuesta. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE, todos plenamente identificados en autos, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente contados a partir de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil .
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la Incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA.,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

EXP: 2581-09.-
YDCD/RSM/Neil.-


ABG. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2581-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra FRANCIA LIZBETH GONZÁLEZ CACIQUE. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

RSM/Neil.-
EXP: 2581-09.-