REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 28 de septiembre de 2009
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ELSY GARCÍA DE ESCALANTE, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.993, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: ADOLFINA MOLINA DE VARGAS, MARIA ELOISA VARGAS DE TOLEDO, ROSA MARA VARGAS DE PERDOMO y PEDRO ANTONIO VARGAS ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.971.885, V-5.962.827, V-6.328.814 y V-5.144.954, respectivamente, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión de la misma, OBSERVA:
Manifiesta la apoderada Judicial, en su solicitud, en términos generales lo siguiente:
Que sus representados tienen interés personal de obtener Rectificación de Partida de Nacimiento de la causante JUANA AGRISTINA, quien nació el día 23 de junio de 1919 y fue presentada, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda. Que como puede apreciarse, el funcionario encargado de hacer el asiento de la mencionada partida de nacimiento por ante el registro Civil, cambió el nombre de su progenitora, es decir colocó FELICIA VARGAS, lo cual es incorrecto, ya que su verdadero y legitimo nombre era MARIA FÉLIX VARGAS, tal como puede evidenciarse del acta de defunción de la prenombrada Juana Agristina, inserta bajo el Nro. 09, Folio 9, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, correspondiente al año 1991.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Acerca de la Rectificación de las Actas del Estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la Rectificación de las Actas del Estado Civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación:
a) cuando el Acta está incompleta;
b) cuando es inexacta;
c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley (47)”.
“A nuestro juicio, la Rectificación de las Actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.
“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.
“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la Sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando la falta del acta sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudir a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente Juez de Primera Instancia en lo Civil que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”
“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de Rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de Rectificación de Partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que los ciudadanos ADOLFINA MOLINA DE VARGAS, MARIA ELOISA VARGAS DE TOLEDO, ROSA MARA VARGAS DE PERDOMO y PEDRO ANTONIO VARGAS ESPINEL, representados por la abogada ELSY GARCIA DE ESCALANTE, pretenden le sea Rectificada la Partida de Nacimiento de la difunta JUANA AGRISTINA, ellos alegan que el funcionario encargado de realizar el asiento de la mencionada partida de nacimiento por ante el Registro Civil, antes descrito cambio el nombre de su progenitora, es decir coloco FELICIA VARGAS, lo cual es incorrecto, ya que según ellos el verdadero y legitimo nombre era MARIA FELIX VARGAS, tal como puede evidenciarse del Acta de Defunción de la prenombrada JUANA AGRISTINA, inserta bajo el Nº 09 folio 9, por la primera autoridad civil del MUNICIPIO Simón Bolívar del Estado del Estado Miranda, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991)
Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento de que el nombre es incorrecto en la partida de nacimiento, se hace necesario que los interesados comprueben fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levanto el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez deba partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombre.
En el caso de autos evidencia este Tribunal que los solicitantes pretenden le sea Rectificada la Partida de Nacimiento de la difunta JUANA AGRISTINA, ellos alegan que el funcionario encargado de realizar el asiento de la mencionada Partida de Nacimiento por ante el Registro Civil, antes descrito cambio el nombre de su progenitora, es decir colocó FELICIA VARGAS, lo cual es incorrecto, ya que según ellos el verdadero y legítimo nombre era MARIA FELIX VARGAS, tal como puede evidenciarse del acta de Defunción de la prenombrada JUANA AGRISTINA.
Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por los solicitantes y poder determinar que el verdadero nombre es otro distinto al que aparece en la Partida de Nacimiento. En este sentido debe tenerse en cuenta que el Acta de Nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y es el instrumento que da origen a la Cédula de Identidad, sin embargo la partida que traen a colación es la de la difunta JUANA AGRISTINA, y el documento que traen como referencia es el acta de Defunción; es decir un documento posterior al Acta de Nacimiento. De tal manera que no demostrado por las partes solicitantes el error cometido en la Partida de Nacimiento al escribir el nombre, es improcedente la Rectificación solicitada y por ende INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISION:
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ELSY GARCÍA DE ESCALANTE, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: ADOLFINA MOLINA DE VARGAS, MARIA ELOISA VARGAS DE TOLEDO, ROSA MARA VARGAS DE PERDOMO y PEDRO ANTONIO VARGAS ESPINEL. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL

YDCD/RSM/Neil.
EXP: 2701-09.-
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 2701-09, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: ADOLFINA MOLINA DE VARGAS, MARIA ELOISA VARGAS DE TOLEDO, ROSA MARA VARGAS DE PERDOMO y PEDRO ANTONIO VARGAS ESPINEL. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL


RSM/Neil.
EXP: 2701-09.-