REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 29 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ADOLFO LÓPEZ DÍAZ contra MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 05 de Agosto de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y su reforma al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha Julio de 1993, celebró con la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, contrato verbal de compra-venta de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra Q número 42, del tercer piso en el Edificio Q-1, localizado en la parcela C-3, del sector La Pradera, en la Urbanización La Rosa, ubicada en la Carretera Nacional Guatire-Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2) Que el trato de la compra-venta se realizó de forma verbal, por razones que para aquel momento él desconocía.-
3) Que la propietaria a pesar de sus reiteradas insistencias, no quiso de ninguna forma ni manera que elaboraran un contrato, un documento, cualquier cosa escrita que evidenciara su compromiso.-
4) Que le entregó las llaves del apartamento, junto a su esposo, para que se mudara, lo cual hizo conjuntamente con su familia a finales del mes de julio de 1993.
5) Que recibió el apartamento en desastrosas condiciones, de mantenimiento y cuido, debido al abandono en que se encontraba, las paredes estaban blanqueadas con cal totalmente sucias, vidrios tipo macuto rotos y faltantes, fugas en sus instalaciones hidráulicas, humedad en las paredes de la fachada Este, lleno de tierra, telarañas, cucarachas, todo tipo de bichos en general, por la cercanía a una zona montañosa para ese momento.-
6) Que en espera de la firma de la documentación respectiva, terminó de pagar la cantidad acordada por el precio de la compra-venta del inmueble, lo cual hizo a través de aportes o abonos mensuales, por cuanto si llegara el día de la firma definitiva de la negociación él finiquitaría el resto al momento de la firma en la Oficina de Registro respectivo.
7) Que siempre se negó a entregar recibos por los montos recibidos, indicándole que ella llevaría un diario con el registro de los aportes, lo cual desconoce si lo hizo, pero que él si lo hizo, donde registró fechas y montos hasta Agosto del 2005, cuando llegó a completar un monto total de aportes por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 9.407,40).-
8) Que el precio acordado para la venta fue por un monto inicial de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), luego al pasar del tiempo, como el inmueble se iba incrementando en su precio, la vendedora cambió el precio a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), lo cual aceptó y se comprometió a pagarlo a la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de compra-venta.-
9) Que en cumplimiento de la palabra empeñada, y con las obligaciones que contrajo en ese contrato de manera verbal, hizo entrega a la vendedora, ya identificada la cantidad acordada para el precio total de la venta del inmueble, y hasta mucho mas, por cuanto transcurrían los días, semanas, meses y años sin que la propietaria presentara los documentos requeridos para elaborar el documento definitivo de compra-venta. Por lo que siguió haciendo aportes mensuales, al ver que se incrementaba el valor de los inmuebles y aún él no tenía la propiedad del mismo.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia Simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1988, bajo el Nro. 37, Tomo 09, Protocolo Primero, mediante el cual el demandante aduce la propiedad del inmueble objeto de esta acción, de la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO.-
2) Copia Simple de Registro de Aportes llevado por la parte demandante ciudadano ADOLFO LOPEZ DÍAZ.-
3) Original de Relación de aportes para consolidar la inicial y/o pago en la compra del apartamento “Q” 42 del Edificio “Q” 1 del Sector La Pradera en la Urbanización La Rosa, Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
4) Copia Simple de Poder Otorgado por la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO al abogado FRANK FREYTES NÚÑEZ y MIREYA COROMOTO PERDOMO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.865 y 72.420, respectivamente.-
5) Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a las ciudadanas MARIA NIÑO DE VIÑA, MARIA SANTOS RODRÍGUEZ y JOSEFINA APONTE GARCÍA.-
6) Originales de Constancias expedidas por la ciudadana JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Sector La Pradera, Urbanización La Rosa.-
7) Copia Simple de firmas de vecinos del Sector las Pradera, Urbanización La Rosa.-
8) Impresiones Fotográficas del inmueble objeto de la presente demanda.-
9) Original de Inventario de bienechuria efectuada en el apartamento Q-42, piso 3, del Edificio Q-1, Ubicado en el Sector La Pradera, en la urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
10) Copia Simple de constancia de Residencia suscrita por el Presidente de la Junta de Condominio para el año 2008, RUBÉN NICOLA.-
11) Copia Simple de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ADOLFO LÓPEZ DÍAZ y MARIELA HERNÁNDEZ de LÓPEZ.-
12) Origina de recibo de Pago de CANTV.-
13) Originales de Recibos de Condominios expedidos por la Administradora Inmobiliaria II EMEBE.-
TERCERO: El demandante pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que aduce es de su propiedad, objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima esta juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo y su reforma no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.-
EXP: 2673-09.-
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2673-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ADOLFO LÓPEZ DÍAZ contra MIRIAN MARLENE ARVELO DE CORDERO. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
RSM/Neil.-
EXP: 2673-09.-
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