REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CAUCAGUA
EXPEDIENTE No: 602-09
SOLICITANTES: Ciudadanos:
FUENTES ELIZABETH y ORTEGA LANDEZ MANUEL EUGENIO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226.501 y V-5.411.326, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:: ROGER MANUEL RONDON CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo en numero 125.702.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL)
Por escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2009, suscrito por los ciudadanos: FUENTES ELIZABETH y ORTEGA LANDEZ MANUEL EUGENIO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226.501 y V-5.411.326, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROGER MANUEL RONDON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo en numero 125.702, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio, en fecha 05 de Agosto de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo, Estado Miranda, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexa marcada con la letra “A”; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres; el primero: Manuel Stewar, nacido en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y siete, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, anexa marcada con la letra “B” y la segunda; Manuelis Stemawind, nacida en fecha cuatro (04) del mes de
diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, anexa marcada con la letra “C”, pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz termino, lo cual los llevo a una separación de hecho la cual mantienen ininterrumpidamente desde hace unos años, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de reconciliación. En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Abril de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2009, ésta presentó diligencia el día 22 de Julio de 2009, emitiendo observación en lo que respeta a que las partes no dieron cumplimiento a la norma establecida en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que no se evidencia la fecha en que los mismos materializaron la separación de hecho y resolvieron no hacer vida conyugal, por lo que solicito a este Juzgador Instar a los solicitantes en cuestión a consignar la fecha en que los mismos materializaron la separación de hecho y resolvieron no hacer vida conyugal, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la
Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2009, cursante al folio dos (2) del expediente.-
2.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano MANUELIS STEMAWIND, cursante al folio tres (03) del expediente.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano MANUEL STEWARD, cursante al folio cuatro (4) del expediente.
4.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, cursante al folio cinco (5) del expediente.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, cursa declaración de los ciudadanos ELIZABETH FUENTES y MANUEL EUGENIO ORTEGA LANDAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.226.501 y 5.411.326, asistidos por el Abogado ROGER RONDON, inscrito en el Inpre abogado N° 125.702, donde exponen “…materializamos nuestra separación de hecho el 18 de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990) hasta la presente fecha…requisitos exigidos en el 185-A del Código Civil)”.
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal. SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar
constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público emitió una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: FUENTES ELIZABETH y ORTEGA LANDEZ MANUEL EUGENIO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FUENTES ELIZABETH y ORTEGA LANDEZ MANUEL EUGENIO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226.501 y V-5.411.326, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1977.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
EL SECRETARIO.
Abg. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO.
Abg. MASSIMILIANO CARLO TOGNINI
JAZG/mct/Darwin.-
Exp.C.No. 602.-
|