REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp.- Penal N ° 754/09

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección los Niños, Niñas y Adolescentes) ,


DELITOS; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN


ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSOR: Abg. LUIS DANIEL DAVALILLO. Defensor Publico (E), Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.-

SECRETARIA: YENISVER HERRERA.-

En el día de hoy sábado diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:38 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de el Adolescente: (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente; (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; el Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente; (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Independencia, el día 18/09/2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, Momento cuando se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado, a la altura de la calle San Rafael, adyacente a la parada de los vehículos de transporte público de la línea de Mopia, áreas de el casco central de esa localidad de Santa Teresa del Tuy, lograron avistar a un adolescente que se desplazaba en veloz carrera, y vestía para el momento una franela de color rosado con raya de color blanco y pantalón Jeans de color azul, procedieron dicho funcionarios a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro incautarle en la mano derecha; (01) UN BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRA DE NYLON, DE COLOR NEGRO CON CIRCULO DE COLOR AMARILLO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “QUIKSILVER”, CONTENTIVO EN SU INTERIOR; DE (01) UNA LIBRETA DE COLOR MORADO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSA “LOS CARIÑOSITOS”, (01) UN MONEDERO ELABORADO EN FIBRA DE NYLON DE COLOR BEIGE, (01) UN TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y PLATEADO, MARCA; LG, MODELO; LG-MD3500, SERIAL; 901CQVU0370623, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, SERIAL CD090121; seguidamente se presento al lugar la ciudadana; SAAVEDRA ALBA CRISTINA VIRGINIA, Venezolana, de 19 años de edad, Titular de la cedula Nº-V- 20.482.621, quien le manifestó a los funcionarios policiales, que en momento antes el adolescente en mención le había rebatado su cartera, motivo por el cual procedieron los funcionarios a su detención y traslado al comando el cual queda identificado como; (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Esto hecho se precalifica como el delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, visto que el presente delito no amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como la existencia de suficiente elementos de convicción que permiten relacionar o vincular al adolescente con los hechos que se investigan, es por lo que el Ministerio Público. Solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “C, D y E F” de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. “C” referente a la presentación periódica por ante el Tribunal de la causa. D referente a la prohibición de salir de la Jurisdicción. F referente a la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Es todo”.-

Seguidamente se le explica al adolescente:( (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “ No”

Seguidamente la Defensor Público, Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO, realiza sus, alegatos de la siguiente manera expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, declaración de mi defendido, esta defensa observa que en el acta policial se desprende lo siguiente, es evidente que dicho procedimiento no cuenta con testigo que den fe de lo sucedido, de igual manera al adolescente no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, en relación a lo solicitado por el ciudadano Fiscal el cual se refiere a la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal d , esta defensa difiere del mismo en virtud que dicho adolescente tiene su residencia en la ciudad de Maracay, tal como se desprende de el acta policial, asimismo; el se encuentra estudiando en la ciudad de Maracay, en el liceo “Base Sucre”, para acreditar lo ante expuesto, la defensa considera que puede consignar una constancia de estudio o residencia, asimismo, se demuestra que el adolescente se encuentra estudiando , y que me manifestó que se encuentra trabajando y no registra antecedentes policiales, por todo lo ante expuesto ,y en base al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el principio de inocencia, esta defensa solicita la medida cautelar establecida con el articulo 582 literal “B” la entregada a un familiar . Es todo.”

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente, (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “C, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, “C” referente a la presentación periódica por ante el Tribunal de la causa cada (08) ocho días. “F” referente a la prohibición de acercarse a la victima.-TERCERO: Se ordena librar de excarcelación N ° 2820-039/09. Correspondiente con al adolescente, (Identidad Omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al comandante de la Policía Municipal de Independencia, Santa Teresa del Tuy.-CUARTO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción.-QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04;50 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.



ADOLESCENTE,



MINISTERIO PÚBLICO,


DEFENSA PÚBLICA



LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.




Exp. N ° 754/09