REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 28 de SEPTIEMBRE 2009.
198° y 150°

ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente investigación tuvo su origen en fecha 04/08/2000, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Cinco, con sede en Santa Lucía, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-233, por la Segunda Trasversal del Hormiguero, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, avistaron a un sujeto quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, optó por tomar una actitud irregular, por lo que procedieron a darle la voz de alto, para efectuarle la inspección personal amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho, Dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, manifestando el mismo ser adolescente, motivo por el cual fue trasladado hasta la Comisaría Santa Lucía, donde quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes “…En vista de los hechos ocurridos, en fecha 05/08/2000, se dio inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial la investigación signada con las siglas 15-F7-087-00-LOPNA-I-PC., en virtud de nuestra especial competencia en la materia, esta Fiscalía creada el día 26/06/2002, recibe posteriormente la presente causa asignándole el N° 15-F17-109-00-T7, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Cursa al folio 12, del presente expediente, resultado de Experticia Botánica Numero 9700-130-7895 de fecha 16/08/2000, emanada de la División de Toxicología Forense, del Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se explana lo siguiente: DESCRIPCION DE LA MUESTRA: DOS (02) envoltorios elaborados en material plástico de color azul, atados en su parte superior con hilo de color blanco. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: doscientos veinte (220) miligramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.-

Cursa al folio 13, del presente expediente, resultado de Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el día 08/08/2009, signada con el N° 9700-130-8322 de fecha 05/09/2000, emanada de la División de Toxicología Forense, del Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por los expertos profesionales, Farmacéutico JUDITH VARGUILLAS y ZOILO E. LUNA TARAZONA, en la cual se explana lo siguiente: ALCOHOL: NEGATIVO. COCAINA: NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO. Tanto la muestra de sangre, orina como en raspado de dedos.-

Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público debidamente firmado por el Dr. CARLOS DAVID FLORES, de fecha 25/09/2009, cursante a los folios 01 al 10 del presente expediente, en el cual se lee: FUNDAMENTOS DE DERECHO. “Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del adolescente pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprese que el hoy imputado, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho dos (02) envoltorios, de material sintético de color azul, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga.-

Por otra parte, conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuesto solicita sea decretado el Sobreseimiento definitivo, de la presente investigación a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


EL JUEZ,



Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.




LA SECRETARIA,



Abg. YENISVER HERRERA.







Solicitud penal N° 078/09

Fiscalía 15-F17-109-00-T7