REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8385

SOLICITANTES: RENE LOBATON NORIEGA Y REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.398.330 y V-9.345.860, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: BERNICE GIRON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.267.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la Abogada BERNICE GIRON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.267, en representación de los ciudadanos, RENE LOBATON NORIEGA y REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.398.330 y V-9.345.860, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifiesta al Tribunal la decisión de sus representados de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alega lo siguiente: “…En consecuencia, en este acto se ha convenido formalmente de mutuo acuerdo y amistoso en proceder a la LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE FORMA DEFINITIVA DE LOS BIENES INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: A la ciudadana REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.345.860, Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión la totalidad de los derechos de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, identificado con las siglas “SIETE A” guión VEINTIUNO (N° 7A-21), situado en el segundo (2°) piso del edificio, construido sobre la parcela P7-08 de la terraza 07, etapa 01 del edificio “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, ubicado con frente a la carretera que conduce de los Teques a San Pedro, (actualmente Avenida Víctor Baptista), catastro 53435, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1.999, bajo el N° 15, Tomo 28°, Protocolo: Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble en referencia tiene un área aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (75,13 MST.2). El mencionado inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Área de Circulación; ESTE: Apartamento N° 7A-22; OESTE: Fachada Oeste y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Cocina lavandero, Una (01) Habitación principal con baño incorporado, Un (01) baño auxiliar y Dos (02) habitaciones adicionales. El documento de Condominio de la Terraza 07, Parcela P7-08 Etapa I y de la Etapa II Ay B de la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, le correspondiente un porcentaje de CINCO ENTEROS POR CIENTO (5%) con respecto al edificio sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios, UN ENTERO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (1,25%) respecto a la parcela, UN ENTERO CON VEINTICINCO POR CENTESIMAS POR CIENTO (1,25%) respecto a la Terraza 07 y de CERO ENTEROS DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UNA MILLONESIMAS por cientos (0,284091%) respecta a la etapa. Al mencionado inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento inseparable de la propiedad del apartamento, distinguido con el N° (05) ubicado en el área común dedicada a tal fin. El inmueble en referencia pertenece a mis representados según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo del año 2.006, bajo el N° 11, tomo 06, Protocolo: Primero, sobre el mencionado inmueble pesa una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, queda como única. Por lo tanto, la ciudadana REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, ya identificada, se obliga plenamente a cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales quedando como ÚNICA DEUDORA HIPOTECARIA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO a favor DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, El saldo deudor del préstamo antes identificado es de sesenta y siete mil trescientos setenta y siete con cero seis bolívares fuertes (Bs.F67.377.06) a la fecha del diez (10) de Agosto del dos mil nueve (2009). La ciudadana REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES se compromete expresamente a continuar cancelando el mencionado crédito, quedando como única propietaria de la totalidad de los derechos del inmueble en referencia, a tales efectos, la ciudadana REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, podrá realizar cualquier acto de administración y disposición en los términos que considere con su sola firma, el valor estimado del inmueble es de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F200.000,00).
SEGUNDO: A la ciudadana REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.345.860, Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión la tercera parte de la totalidad de todos los derechos de dos (2) inmuebles constituidos por (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 09 y 13 ambos ubicados en la planta alta del CENTRO COMERCIAL LA QUINTA, situado en la avenida Víctor Baptista, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Los Inmuebles en referencia tienen las siguientes superficies aproximadas: LOCAL N° 09, Tiene una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (25,00MST.2) y consta de un (01) salón, un (01) baño, una (01)vitrina y una (01) puerta, encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Con local N° 08; ESTE: Con local N° 13; y OESTE: Pasillo de Circulación y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones del Centro Comercial La Quinta DE CUATRO ENTEROS NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA MILESIMAS POR CIENTO (4,9850%). LOCAL N° 13, Tiene una superficie aproximada de veintinueve metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (29,00 mts.2) y consta de de un (01) salón, encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte interna del Centro Comercial; SUR: Con fachada sur del Centro Comercial; ESTE: Con fachada Este del Centro Comercial; y OESTE: Con local N° 09 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones del Centro Comercial La Quinta DE CINCO ENTEROS SIETE MIL OCHOCIENTAS VEINTISIETE MILESIMAS POR CIENTO (5,7827%). Los señalados locales se encuentran identificados plenamente en el respectivo Documento de Condominio del “CENTRO COMERCIAL LA QUINTA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo del año 2.002, bajo el N° 01, Tomo 16°, Protocolo: Primero y nos pertenece según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre del año 2.006, bajo el N° 07, Tomo 24°, Protocolo: Primero. En consecuencia, queda como única propietaria de todos los derechos del bien inmueble descrito, la ciudadana REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, quien podrá realizar cualquier acto de administración y disposición en los términos que considere con su sola firma, el valor estimado de los locales es de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F150.000,00).
TERCERO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.345.860, TRES MIL (3.000) acciones cuyo valor es de un bolívar fuerte cada una (BsF1,00) que han sido íntegramente pagadas y suscritas en su totalidad de la Sociedad Mercantil “CENTRO INTEGRAL ATENCIÓN MEDICA LAS QUINTAS C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2.007), bajo el N° 60, Tomo A-27 Tro del año 2.007. En consecuencia, queda como única propietaria de las mencionadas acciones, la ciudadana REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, quien podrá realizar cualquier acto de administración y disposición en los términos que considere con su sola firma.
CUARTO: Ambas partes declaran que en la forma y condiciones expresadas anteriormente queda disuelta definitivamente la Comunidad Conyugal que existió entre ellos; hacen reciprocas tradición de los bienes adjudicados y formalmente declaran que nada quedan a deberse.
QUINTO: Ambas partes declaran que, no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto ni por ningún otro.
SEXTO: Queda expresamente convenido y aceptado por RENE LOBATON NORIEGA y REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.398.330 y V-9.345.860, respectivamente, que la presente distribución de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal es definitiva, y que cada uno de ellos usufructuará y dispondrá de sus bienes en la forma convenida y establecida en este documento.”

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 11 de Julio del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 01, declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los cónyuges RENE LOBATON NORIEGA y REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, solicitantes en las presentes actuaciones, en la persona de su Apoderada Judicial, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por la Abogada BERNICE GIRON GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.267, en representación de los ciudadanos RENE LOBATON NORIEGA y REINA GINNETT MARTÍNEZ ROSALES, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 17 días del mes de Septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).



LA SECRETARIA







THA/LMdeA/hisc
Exp. N° 09-8385