REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 09-8328
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONALBA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Los Teques, Capital del Estado Miranda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A Pro, y con su última reforma en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el N° 1, Tomo 18-A Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.159.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el 75.199.
PARTE DEMANDADA: OLGA DEL CARMEN MARUN SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.850.658, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.017.328 y 6.459.859, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5563 y 22.588, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
I
En fecha 03 de junio de 2009, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., para demandar a la ciudadana OLGA DEL CARMEN MARUN SUAREZ, el cumplimiento de los siguientes particulares: 1) En dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado el día 01 de Julio de 2007, y que acompaño marcado “D”, relativo al vencimiento de la relación arrendaticia, y a las notificaciones marcadas “E” y “F”, relativas a su respectiva prórroga legal. 2) En entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuere el caso. Además, solvente de todo pago de servicios, tales como agua, luz eléctrica, teléfono, aseo urbano, y cualquier otro de que puedan hacer uso, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas TERCERA y OCTAVA del último Contrato de Arrendamiento. 3) En pagar a la Arrendadora, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 280,00) mensuales, a partir del mes de Abril de 2009, y hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, cantidades éstas que reclamo como indemnización a los daños y perjuicios al no poder disponer mi representada del inmueble. 4) En pagar las constas y costos del presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado, tal como lo dispone la cláusula DECIMA OCTAVA del último Contrato de Arrendamiento. Finalmente fundamento su acción en los Artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 11 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada ROSA MARÍA ALBERTI, antes mencionada, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 15 de junio de 2009, previa revisión del escrito libelar presentado por la representante judicial de la parte actora, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MARUN SUAREZ, a fin de que compareciera por ante este despacho, para llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada ROSA MARÍA ALBERTI, actuando en nombre y representación de INVERSIONES MONALBA, C.A., quien mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 26 de junio de 2009, se elaboró la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de julio de 2009, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, para consignar a objeto de que sean agregados a los autos, recibo de citación sin firmar librados a la ciudadana OLGA DEL CARMEN MARUN SUAREZ.
En fecha 15 de julio de 2009, comparece la abogada ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, actuando en nombre y representación de INVERSIONES MONALBA, C.A., y mediante diligencia solicita a este Tribunal que la secretaría fije boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana OLGA DEL CARMEN MARUN SUAREZ, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2009, comparece la ciudadana OLGA DEL CARMEN MARUN SUAREZ, quien otorga poder espacial, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, para que los represente en el presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consignó a los autos escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 04 de agosto de 2009, comparece la abogada ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, actuando en nombre y representación de INVERSIONES MONALBA, C.A., y consigna a los autos escrito de promoción de prueba.
En fecha 05 de agosto de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2009, comparecen por ante este Tribunal ambas partes, y mediante escrito deciden celebrar una TRANSACCIÓN en el presente juicio, cuyos particulares se encuentran especificados en los autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería
como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, ciudadana OLGA DEL CARMEN MARUN SUAREZ, y la empresa mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., celebraron una transacción, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos: la primera de los nombrados es la arrendataria del inmueble integrado por una (1) casa destinada a vivienda, situada en la Calle 1° de mayo, distinguida con el N° 23, Sector El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de junio del año 2004, anotado bajo el N° 69, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, debidamente representada en la referida transacción por su apoderada judicial la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, según instrumento poder cursante en autos, donde se le confiere expresamente facultad para transigir. La segunda de los nombrados INVERSIONES MONALBA, C.A., tiene el carácter de arrendadora del referido inmueble, parte actora en el presente juicio representada por su apoderada judicial abogada ROSA MARÍA ALBERTI VACCARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 07, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde se le otorga facultad expresa para transigir, y de esa manera demostrando ambas partes la facultad para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarto (1:15 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
Exp. N° 09-8328
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