REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA

Los Teques, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Vista la diligencia cursante al folio 27, realizada por el abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se revoque el auto de fecha 13 de Agosto de 2009, cursante al folio N° 25, en el cual se libró Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libre uno de conformidad con el artículo 233 eiusdem, exponiendo sus alegatos para ello. Este Tribunal encuentra que de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente observa: 1) En fecha 17 de Julio de 2009, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna en autos Recibo de Citación sin firmar, librado a la ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO de GUTIERREZ, manifestando que el día 15 de Julio de 2009, siendo las 7:25am., se entrevistó con la referida ciudadana quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el referido Recibo de Citación; 2) En fecha 30 de Julio de 2009, la ciudadana LESBIA MONCADA DE PICCA, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, a fin de entregar la Boleta de Notificación que le fue librada, no logrando entregar la misma; 3) Por auto de fecha 13 de Agosto de 2009, se libra Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 ibidem. Este Tribunal encuentra que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 49, de fecha 16 de Marzo de 2000, estableció lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:

El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:

“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”.
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

En el caso que nos ocupa la parte demandada no firmó el recibo de citación al ciudadano alguacil de este Tribunal, actuación, que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia señalada, este Tribunal concluye que en la misma se produjo la Citación de la parte demandada ciudadana LUISA CRISTINA BLANCO de GUTIERREZ, al cumplirse el fin del acto, que es que quedara en conocimiento del presente juicio al recibir la Compulsa que le fue librada. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, REVOCAR por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2009, inserto al folio 25, y así se establece. Establecido lo anterior, Este Tribunal ordena librar cartel de Notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 eiusdem, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que conste en autos del Cartel de notificación, a darse por notificada de la actuación del alguacil relativa a su citación, con la advertencia de que en caso de no comparecer en el lapso señalado, se le tendrá por notificada y comenzará el lapso de dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda. El cartel antes mencionado deberá ser publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/hisc.
Exp Nº 09-8337.