REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º


Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 35 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por las abogadas PENELOPE RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA BETANCORT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.185 y 97.349, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN ELVIA TEIJEIRO LONGEIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.075.350, en el juicio que sigue por DESALOJO, en contra de la ciudadana HAIDEE JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.778, en la que expone: “Ciudadano Juez, de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido solicitamos muy respetuosamente al Tribunal haciendo uso del Poder Cautelar General que asiste al Juez Venezolano para dictar Medidas Preventivas y siendo que la “URGENCIA” viene a ser la eficacia de las Providencias Cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los Derechos que pudieran asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, conforme a lo establecido en el numeral séptimo, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que se identifica a continuación:…”. Al respecto, este Tribunal, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, que establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, para decretar una medida de secuestro deben existir en auto, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos previstos en el artículo 585 euisdem, que deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal que la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, cursante al folio 09 del cuaderno principal del presente expediente, Consigna Instrumento Poder que les fue otorgado a las apoderadas judiciales de la parte actora, declaración sucesoral, documento privado supuestamente emitido por la accionada a su representada y copia simple de la Cédula de Identidad de su representada, resultando que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8388