REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º


Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio, y sus recaudos, presentada por la ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.890.695, debidamente asistido por el Abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.561, relativo a unas bienhechurías construidas en un área de Terreno ubicadas en el Barrio Las Brisas de Palo Alto, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, de una revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos acompañados, observa que en el escrito de solicitud presentado por la ciudadana ELOINA DEL VALLE MORENO PÉREZ, manifiesta lo siguiente: “… Consta de documento de tres folios de fecha Trece (13) de Abril de 1984, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Diarizado Nro. 258, Documento elaborado en Papel Sellado Numero H-82-N° 00645641, y los folios H-83 N° 27569223, el cual doy por reproducido en todo su contenido; Construí una Casa con las siguientes dependencias: paredes de bloques, piso de cemento, y techo zinc, distribuida en dos (2) habitaciones, ubicadas en el Barrio Las Brisas de Palo Alto, N° 30, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; que mide Cuarenta y Nueve Metros (49 mts) de fondo por Quince Metros de frente, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Tomas Sisneros; SUR: CON CANDELARIA ACEVEDO; ESTE: Con Calle Principal, que es su frente y OESTE: Con María Lira. Ahora bien Ciudadano Juez, en dicha Casa he realizado las siguientes mejoras…” “…El deslindado terreno lo he venido poseyendo pacíficamente con ánimo de dueño desde el año 1.984 sin que nadie se nos oponga a esa posesión…”, y de la Certificación N° 5743, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Dirección de Catastro, cursante en autos al folio 13, en la que hace constar, que el terreno ubicado en Palo Alto, Sector Retamal, Calle Las Brisas, casa N° 30, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con 49,00 Mts. Con Calle Principal, Sur: Con 15,00 Mts, con Candelaria Acevedo; Este: Con 15,00 Mts, con Tomas Cisneros, y ea Oeste: Con 49,00 Mts, con María Lira, se presume que es propiedad del: CENTRO INFORMATICO DE OPINIÓN C.A., según consta en Documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 97, Protocolo 1°, Tomo 5, de fecha 19/09/1.968...”. Ahora bien, este Tribunal encuentra que: 1) Los linderos del terreno que se indican en la solicitud no se corresponde, con los linderos que se señalan en la certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a través de la Dirección de Catastro, cursante al folio 13; 2) La Certificación expedida por la Alcadia del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Catastro, deja constancia que el terreno es propiedad del “CENTRO INFORMATICO DE OPINIÓN C.A.”, es decir, propiedad privada para cuyos casos se aplica el acuerdo emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 1970, en la que se estableció que para la expedición de Título Supletorio sobre bienhechuría construidas en fundo ajeno se requiere la autorización del propietario. 3) La solicitante manifiesta:…”…El deslindado terreno lo he venido poseyendo pacíficamente con ánimo de dueño desde el año 1.984 sin que nadie se nos oponga a esa posesión…”. Por lo antes expuestos, ante la disparidad de los linderos indicados en la solicitud, con los linderos señalados en la certificación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y ante la imposibilidad de este Tribunal determinar la propiedad del referido terreno sobre el cual alega la solicitante se encuentran levantadas las bienhechurías, en consecuencia, SE NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, y así se decide.-


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdP/Lisbeth
Exp N° 2009-0038