REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 24 de Septiembre del año 2009
199º y 150º

Vista la demanda de TERCERIA presentada por el Abogado LUIS ALFONSO RIVAS ACUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.118.677, este Tribunal observa:

1) De la demanda de Tercería se desprende que la misma se interpone contra los ciudadanos RUBEN ARGENIS SOJO HERNÁNDEZ, VIVIAN ARELIS MIER Y TERAN DE SOJO y la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L., parte actora y demanda en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en los artículo 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario de la Parcela L-54, y pide se suspenda la medida preventiva; 2) Que este Tribunal dictó Sentencia en el presente juicio en fecha 25 de Agosto de 2.004, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS DE LA ACCIÓN incoada por la Abogada INES MARÍA TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBEN ARGENIS SOJO HERNÁNDEZ y VIVIAN ARELIS MIER Y TERAN DE SOJO contra la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.; y 3) Que por auto de fecha 28 de enero de 1.997 se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa demandada.

Ahora bien, ciertamente de lo expuesto por el apoderado judicial del tercerista, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intervenir en una causa pendiente entre otras personas, cuando pretenda que son suyos los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar.

En concordancia con esta norma, el artículo 371 del mismo Código dispone que esta intervención voluntaria debe ser realizada mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, de la cual debe ser pasada copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Las normas citadas establecen que el tercero afectado por la medida recaída sobre bienes de su propiedad, debe intervenir en el proceso mediante demanda de tercería.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Victor Muñoz Sánchez y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).

El asunto es, que en el presente caso, en el juicio principal se declaro la extinción por decaimiento del interés de la acción, lo que lleva a este Tribunal concluir, que no existe juicio, no existen partes contendientes, en consecuencia no existe causa principal pendiente entre otras personas, lo cual viene a ser un presupuesto legal necesario para la intervención de tercero de acuerdo a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir partes contendientes contra quien interponer la presente demanda de Tercería, la misma resulta improcedente. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la TERCERIA propuesta por el Abogado LUIS ALFONSO RIVAS ACUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.





THA/LMdeP/hisc
Exp. N° 975341