REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 25 de Septiembre del año 2009
199º y 150º

Vista la demanda de TERCERIA presentada por el Abogado LUIS ALFONSO RIVAS ACUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.118.677, este Tribunal observa:
1) De la demanda de Tercería se desprende que la misma se interpone contra los ciudadanos MONSARIS ALBERTO PIMENTEL MENDOZA, ROCIO EDRIC GARCÍA GARCÍA y la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L., parte actora y demanda en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en los artículo 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario de la Parcela L-54, y pide se suspenda la medida preventiva; 2) Que este Tribunal dictó Sentencia definitiva en la causa principal en fecha 31 de Octubre de 2.000, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MONSARIS ALBERTO PIMENTEL MENDOZA y ROCIO EDRIC GARCÍA GARCÍA, en contra de INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S.R.L., la cual fue declarada definitivamente firme por auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, y 3) Que por auto de fecha 05 de agosto de 1.996 se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa demandada, según consta en el Cuaderno de Medidas de la causa principal.
Ahora bien, ciertamente de lo expuesto por el apoderado judicial del tercerista, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intervenir en una causa pendiente entre otras personas, cuando pretenda que son suyos los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar.
En concordancia con esta norma, el artículo 371 del mismo Código dispone que esta intervención voluntaria debe ser realizada mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, de la cual debe ser pasada copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Las normas citadas establecen que el tercero afectado por la medida recaída sobre bienes de su propiedad, debe intervenir en el proceso mediante demanda de tercería.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Victor Muñoz Sánchez y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).
El asunto es, que en el presente caso, en el juicio principal se declaro SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MONSARIS ALBERTO PIMENTEL MENDOZA y ROCIO EDRIC GARCIA GARCÍA, en contra de INVERSIONES SAILUS & DAILUS, S. R. L., quedando definitivamente firme mediante auto dictado por quien suscribe en fecha 09 de julio de 2009, en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, lo que lleva concluir, que en los términos en que se fundamento la terminación del juicio principal, al ser declarada sin lugar la demanda, y sin dar cabida a etapa de ejecución, es por lo que no existe juicio, no existen partes contendientes, en consecuencia no existe causa principal pendiente entre otras personas, lo cual es un presupuesto legal necesario para la intervención de tercero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir partes contendientes contra quien interponer la presente demanda de Tercería, la misma resulta improcedente. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la TERCERIA propuesta por el Abogado LUIS ALFONSO RIVAS ACUÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 09-5090