REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 098349
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TRIGO DORADO, TORRE “D”, representada por la abogada en ejercicio ISAIR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y BELKIS DEL VALLE SINCLAIR DE RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.024.361 y V-6.431.929, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada ISAIR MARÍN R., en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “D”, para demandar a los ciudadanos ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y BELKIS DEL VALLE SINCLAIR DE RINCON (todos anteriormente identificados), por COBRO DE BOLIVARES. En el referido escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que la demandada adquirió un inmueble distinguido con el Nº D-16, ubicado en el piso 1 de la torre “D” del edificio denominado RESIDENCIAS TRIGO DORADO, formando parte de la comunidad del Condominio, correspondiéndole una alícuota determinada por un porcentaje específico sobre las cosas comunes del edificio la cual se encuentra señalada en el respectivo documento. Es el caso, que la prenombrada abogada expresa en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, que la parte demandada, adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio atrasados, por el inmueble de su propiedad, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.075,70), monto equivalente a 37,74 unidades tributarias, correspondiente a los recibos de condominio insolutos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007; Enero a Diciembre de 2008 y Enero a Mayo de 2009 ambos inclusive. Es por ello, que la apoderada judicial de la parte actora, demanda a los ciudadanos ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y BELKIS DEL VALLE SINCLAIR DE RINCON, en su carácter de propietarios del inmueble antes mencionado, para que cancele la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.075,70), monto equivalente a 37,74 unidades tributarias, más la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso del proceso que se vayan acumulando a la deuda actual, igualmente pide el pago por concepto de indexación de la deuda, la cual calculará prudencialmente el Tribunal, tomada de los índices de inflación del informe del Banco Central de Venezuela.
En fecha 8 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada ISAIR MARÍN R., con el fin de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, la cual fue admitida en fecha 10 de Julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de a los ciudadanos ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y BELKIS DEL VALLE SINCLAIR DE RINCON, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de Julio de 2009, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró las correspondientes compulsas.
En fecha 10 de Agosto de 2009, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencias consigna en autos Recibos de Citación y compulsas, librados a los ciudadanos ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA y BELKIS DEL VALLE SINCLAIR DE RINCON, exponiendo las razones por las cuales no pudo realizar las citaciones personales de los referidos ciudadanos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de Septiembre de 2009, la abogada ISAÍR MARÍN R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la abogada ISAIR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, plantea el desistimiento de la demanda incoada para reclamar judicialmente el COBRO DE BOLÍVARES, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogada ISAÍR MARÍN R., ya identificada, procede como apoderada judicial de la Comunidad de Copropietarios del edificio Trigo Dorado Torre “D”, como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 29, Tomo 46 de los libros de la precitada notaría, quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, mediante la cual desiste de la presente demanda, y de una revisión del referido poder se evidencia que tiene facultad para desistir y de las actas que cursan en autos no existen elementos que desvirtúen su capacidad para desistir. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que conforme al Artículo 263 resulta procedente el desistimiento por cuanto la parte demandada no ha sido citada en la presente causa y la apoderada judicial de la parte actora tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada ISAÍR MARÍN R., ya identificada, para desistir de la presente causa que nos ocupa y siendo que no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009), a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/hisc.
Exp. Nº 098349
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