REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 964813

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA TABORDA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-626.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO REY REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.057.168, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.606.
PARTE DEMANDADA: MANUEL PITA GOIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.171.077.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIVA COROMOTO RODRÍGUEZ VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.048.
DEPOSITARIA: DEPOSITARIA JUDICIAL LA FM., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1995, bajo el N° 84, Tomo 109 A 4to, representada por el ciudadano FRANKLIN E. MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.230.138.
MOTIVO: CUENTAS, EMOLUMENTOS, TASAS Y GASTOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL.
SENTENCIA: Definitiva

I

Se inició la presente causa por demanda intentada por el abogado ALFREDO REY REY, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA TABORDA DÍAZ, igualmente identificada en auto, contra el ciudadano MANUEL PITA GOIS, anteriormente identificado, en la cual demanda al prenombrado ciudadano, para que pague la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), más los intereses insolutos no prescritos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1993, que suman la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo), más los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, para cuyo efecto opta por el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos todos los trámites y lapsos legales, en fecha 17 de marzo de 1998, este Tribunal emitió el pronunciamiento de fondo, declarando con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad demandada, y por la cual se constituyó Hipoteca de Primer grado sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada., más los intereses insolutos no prescrito correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1993.
En fecha 20 de octubre de 1998, se dicta auto, mediante el cual, se fija un plazo de tres (3) días para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 22 de marzo de 1999, previa solicitud de la parte actora, se decretó la Ejecución forzosa, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ejecutado ciudadano MANUEL PITA GOIS.
En fecha 07 de octubre de 1999, se libra el correspondiente Despacho, acompañado de oficio, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Por auto fechado 17 de enero de 2000, se dejó sin efecto el Despacho librado en fecha 07 de octubre de 1999, y se ordenó librar nuevo Despacho, acompañado de oficio al referido Juzgado Ejecutor de Medidas, a objeto de que practique la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado “Piedras Azules”, jurisdicción del Municipio Tácata, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, propiedad del demandado ejecutado.
En fecha 03 de marzo de 2000, se agregan a los autos las resultas del Despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de las cuales se observa que mediante acta levantada en fecha 18 de febrero de 2000, el Tribunal ejecutor dio cumplimiento a la medida acordada por este Juzgado, designando en ese mismo acto como Depositaria del bien objeto de la medida a la Depositaria FM, C.A. En la misma fecha, el Tribunal Ejecutor de Medidas, libró oficio N° 130 al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, notificándole que se practicó Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto fechado 02 de mayo de 2000, se fijó la oportunidad para la designación de experto, y en la oportunidad fijada, esto es, el 04 de mayo de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora y designa como experto único al ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, quien comparece en fecha 10 de mayo de 2000, acepta el cargo y presta el juramento de Ley
En fecha 04 de julio de 2000, previa solicitud del experto designado, se acordó concederle la prórroga solicitada para consignar el Informe correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2000, comparece el experto designado ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS GONZÁLEZ, y consigna el Informe de Avalúo.
En fecha 09 de enero de 2001, la Depositaria Judicial FM, C.A., presenta la cuenta de emolumentos, tasas y gastos causados que ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 415.799,44).
En fecha 30 de julio de 2001, la Depositaria Judicial FM, C.A., presenta la cuenta de emolumentos, tasas y gastos causados que ascienden a la cantidad de Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.529.999,07.
En fecha 04 de abril de 2002, la Depositaria Judicial FM, C.A., presenta la cuenta de emolumentos, tasas y gastos causados que ascienden a la cantidad Dos Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.249.998,64)
En fecha 07 de octubre de 2002, el representante de la Depositaria Judicial FM, C.A., le otorga poder en la forma Apud Acta a la profesional del derecho YAKELIN DEL CARMEN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588, quien en fecha 08 de octubre del mismo año, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez, dictando en fecha 15 de octubre de ese mismo año, auto mediante el cual la Juez MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la Depositaria Judicial FM, C.A., presenta la cuenta de emolumentos, tasas y gastos causados que ascienden a la cantidad Cuarto Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.859.997,07). En la misma fecha, el representante de la referida Depositaria Judicial le otorga poder en la forma Apud Acta al profesional del Derecho ERICK RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.478.
En fecha 12 de mayo de 2005, la Abg. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, designada Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa
En fecha 21 de julio de 2005, el representante de la Depositaria Judicial FM, C.A., le otorga poder en la forma Apud Acta a la profesional del derecho ALICIA JOSEFINA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.787.
En fecha 02 de agosto de 2005, la Depositaria Judicial FM, C.A., presenta la cuenta de emolumentos, tasas y gastos causados que ascienden a la cantidad Seis Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.676.450,oo). En la misma fecha, el representante de dicha compañía, le otorga a la profesional del Derecho ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, poder en la forma Apud Acta.
Por auto fechado 18 de septiembre de 2006, la Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, designada Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa, y consecuentemente, ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que informe, la causa de su inactividad y si tiene interés o no de impulsar la ejecución de la sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2006, comparece el abogado ALFREDO REY REY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y manifiesta su interés de continuar con la ejecución del dispositivo del fallo, dando las razones de la inactividad.
En fecha 27 de noviembre de 2006, la Depositaria Judicial FM, C.A., presenta la cuenta de emolumentos, tasas y gastos causados que ascienden a la cantidad Seis Millones Dieciséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 6.016.700,oo).
Por auto de fecha 22 de enero de 2007, se ordena notificar a la parte sobre las cuentas, emolumentos, tasas y gastos consignados por la Depositaria Judicial, librándose boleta para tal efecto, siendo dicha parte, notificada en fecha 06 de marzo de 2007, a través de su apoderado judicial, según diligencia suscrita en fecha 07 de marzo de 2007, por el Alguacil de este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2007, la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, en su carácter de apoderada “Apud Acta”, de la Depositaria Judicial FM, C.A., consigna las cuentas de emolumentos, tasas y gastos que según se adeudan a su representada, la Depositaria Judicial FM, C.A., que ascienden a la cantidad Once Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 11.876.708,33). En la misma fecha, la prenombrada abogada solicita se fije la oportunidad para la consignación de las Cuentas Finales, correspondientes a emolumentos, tasas y gastos que se generan como resultado de la gestión de la Depositaria Judicial FM, C.A.
En fecha 15 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, pide al Tribunal que solicite la certificación de gravamen por ante el Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 16 de abril de 2007, se dicta auto mediante el cual se acordó fijar cinco (5) días de Despacho dentro de los cuales, la Depositaria Judicial FM, C.A., deberá presentar sus cuentas en el presente procedimiento, asimismo se negó la solicitud del apoderado actor, hasta que señale el lapso de tiempo que comprenderá la certificación de gravamen requerida.
En fecha 20 de abril de 2007, la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA, antes identificada, en su carácter de apoderada “Apud Acta” de la Depositaria Judicial FM, C.A., consigna las cuentas finales de emolumentos, tasas y gastos que según su decir, adeudan a su representada hasta la fecha, que asciende a la cantidad de Once Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Dieciséis Mil Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 11.968.716,66).
Por auto fechado 26 de abril de 2007, se ordena notificar a la parte actora, sobre las cuentas finales de emolumentos, tasas y gastos consignados por la Depositaria Judicial, librándose boleta al efecto.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que remita la Certificación de Gravamen de los últimos veinte (20) años, del inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y se da por notificado de las cuentas finales presentadas por la representante de la Depositaria Judicial FM. C.A.
Mediante diligencia fechada 21 de mayo de 2007, la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, objeta la cuenta presentada por la Depositaria Judicial FM, C.A., en los términos expuestos en la referida diligencia.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dicta auto mediante el cual, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la Depositaria Judicial a que conteste en el día de despacho siguiente a su notificación, lo que considere respecto de lo alegado por la parte actora, abriéndose una articulación probatoria de ocho (8) días despachos para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, a partir del día despacho siguiente a la contestación o no de la Depositaria Judicial.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dicta auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haberlas promovidos en forma extemporánea.
En fecha 05 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante solicita se revoque el auto que niega la admisión de pruebas, por las razones expuestas en dicha diligencia.
En fecha 06 de junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Depositaria Judicial, firmada y recibida en los pasillos del Tribunal por la Abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA, antes identificada en autos.
En fecha 07 de junio de 2007, comparece la abogada OFELIA CHAVARRIA, antes identificada en autos, y consigna en cuatro (4) folios útiles, y nueves (9) anexos, escrito de contestación de alegatos, respecto de la objeción a las cuentas de emolumentos, tasas y gastos, planteada por la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2007, se acuerda agregar a los autos la Certificación de Gravamen solicitada. En la misma fecha el abogado ALFREDO REY REY, apoderado judicial de la parte actora, solicita a fin de evitar reposición innecesaria, se proceda a notificar al demandado o a quien sus derechos representen, para que exponga lo que considere pertinente en cuanto a las cuentas finales de la Depositaria Judicial.
Por auto fechado 14 de junio de 2007, se dictó auto y por las razones allí expuestas, se ratificó el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual se abrió una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano MANUEL PITA GOIS, que debido a la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora a las Cuentas finales presentadas por la depositaria Judicial se abrió una articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, para cuyos efectos se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10 de octubre de 2007, comparece la abogada OFELIA CHAVARRIA, y solicita se practique la notificación ordenada en fecha 14 de junio de 2007, a los fines de continuar con el proceso. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación sin firmar, librada al ciudadano MANUEL PITA GOIS, parte demandada informando que la persona buscada ya no vive en esa dirección.
En fecha 07 de noviembre de 2007, previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara la dirección que en los archivos registra la parte demandada ciudadano MANUEL PITA GOIS.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se libre Cartel de Notificación a la parte demandada, para ser publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 22 de febrero de 2008, en virtud de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó agotar la notificación del demandado en la persona de su defensor ad litem, a cuyos efectos se libro la correspondiente boleta.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Alguacil consigna Boleta de Notificación si firmar librada a la Defensora Judicial del demandado, por cuanto no consta en autos, domicilio procesal.
En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que la notificación del Defensor Judicial se haga mediante carteles.
Por auto fechado 26 de septiembre de 2008, se acordó la notificación de la parte demandada y/o a su defensor judicial, por medio de carteles, a ser fijados en la cartelera de este Tribunal, por no constar en autos nuevo domicilio procesal del demandado y su defensor judicial.
En fecha 02 de octubre de 2008, la Secretaria deja constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2008, se dicta auto mediante el cual se deja constancia, que el lapso de la articulación probatoria comenzará a partir del día siguiente a la fecha del auto dictado.
En fecha 08 de octubre de 2008, comparece al abogado ALFREDO REY REY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se reponga la causa al estado de publicar los Carteles por diarios de circulación nacional y local, dando la oportunidad de evitar a futuro cualquier reposición inútil.
En fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó la Reposición de la Causa al estado de que la Depositaria Judicial FM, C.A. presente su cuentas provisionales.
En fecha 04 de noviembre de 2008, comparece la abogada OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial FM, C.A., y solicita la revisión de la sentencia, por considerar que consta en autos el Poder Apud Acta que le confiere la cualidad para actuar en el presente procedimiento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2008, la abogada OFELIA CHAVARRÍA, apela de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008, revoca la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2008 y declara la validez de las actuaciones realizadas por la abogada OFELIA CHAVARRÍA y consecuentemente, ordena el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la referida decisión.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal niega el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OFELIA CHAVARRÍA, por improcedente.
Por decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, se deja sin efecto la notificación practicada a la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2008 y se ordena la notificación por prensa. En fecha 4 de febrero de 2009 se ordena librar Cartel de Notificación, cuyo ejemplar debidamente publicado en el diario La Región es consignado en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas, así como la depositaria judicial, donde esta última se opone a las promovidas por la parte actora, sobre los cuales este Tribunal previo computo, emitió su pronunciamiento en fecha 31 de marzo de 2009.
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, cursante al folio 204, pieza 1, la parte actora interpuso oposición a las cuentas, emolumentos y gastos presentados por la Depositaria Judicial, en los siguientes términos:
“(…) Los depositarios judiciales cobrarán como emolumento por sus servicios, los siguientes porcentajes sobre el valor de los bienes que en cumplimiento del artículo 10 de Ley Sobre Depósito Judicial, que haya estimado el Juez en el Acto de practicar la Medida. … Tratándose de un bien inmueble que no produce frutos ni renta alguna, habría que determinar la tasa aplicada por la depositaria, ya que su primer informe presentado el 09 de enero de 2001, según consta agregado al expediente, los emolumentos presentados fueron por la suma de Cuatrocientos Quince Mil Setecientos Noventa y nueve con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 415.799,44), “calculados según lo dispuesto en los artículos 13, 14, 34 y 46 de la Ley Sobre depósito Judicial, en concordancia con la resolución Nº 441 de fecha 26 de noviembre de 1.997, y de acuerdo a la discriminación anexa”. Así reza en el escrito. Quiero acotar que en ese primer informe, el calculo se realizo en base a once (11) meses, tiempo que había transcurrido a partir de la fecha de embargo; cuando el Depositario está obligado a presentar estados de cuentas mensuales, a objeto de mantener informada a las partes de cualquier novedad relacionada con el depósito, con especificación de los emolumentos, tasas y gastos, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en atención a los dos (2) últimos informes, de fechas 10-04-2007, folios 188, 189 y 194, 195, de los derechos o emolumentos sobre el valor por el depósito del inmueble; el mismo no se compadece con la realidad, si atendemos a los cálculos del primer informe, por lo que debo considerar, que éstos están sobre-estimados, es más, exageradamente altos, y no se ajusta, a la resolución 441 de fecha 26 de noviembre de 1.997, como tampoco a la Ley de Depósito Judicial; caso queda evidenciado, al observar en dichos informes, una diferencia de mas de cien (100) mil bolívares, en un período de diez (10) días, y por ende lo elevado de los cálculos en el transcurso de siete (7) años. En atención a todo lo antes expuesto, es por lo que objeto la cuenta presentada por la Depositaria Judicial FM, C.A. (…)”. A este respecto, la abogada OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial F.M. C.A., en diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2009, cursante al folio 32 y 33 de la segunda pieza, manifiesta que: “(…) Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que fuere agregado a las actas que conforman el presente proceso en fecha siete (07) de junio de 2.007, con su respectivo anexo que consta dicho anexo de nueve (09) folios, y que cursan al folio 212 al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza del presente expediente, cuyo escrito corresponde a alegatos opuestos a la persona obligada a sufragar la suma de dinero que adeuda a mi representada con ocasión a Depósito Judicial. Segundo: En virtud de la inmotivación de la pretención (sic) de la representación Judicial de la Actora en lo que se refiere a los pedimentos realizados en el escrito agregado en la misma fecha que encabeza la presente diligencia (30 de marzo de 2009) en su punto “tercero” señalo al Tribunal que dicho pedimento no tiene relación alguna con el debate que nos compete pues en ésta incidencia, únicamente se ha discutido el pago que es debido al auxiliar de justicia no satisfecho por parte de la actora, y lo que se persigue con tal inmotivado pedimento realizado por la parte actora. Tercero: En cuanto a lo solicitado por la parte actora en el punto “Quinto” del escrito de marras, formalmente señalo al Honorable Tribunal que dicho pedimento NO TIENE NADA que ver, no tiene relación alguna con la presente incidencia, y, si mi representada ha realizado declaración o no referente al Impuesto sobre la Renta a quien en todo caso le corresponde sancionar o no es al Organismo Administrativo y Judicial que le corresponda en materia tributaria, es evidente que con dicha solicitud lo único que se busca es dar dilación al presente proceso. Cuarto: Por cuanto se evidencia de las Actas Procesales que el lapso concedido por este Tribunal al demandado: PITA GOIS MANUEL, suficientemente agregado a las actas procesales mediante cartel ha transcurrido sin que el notificado haya de manera alguna comparecido por ante este Tribunal, solicito por cuanto todos los lapsos procesales que sigue la materia han transcurrido se proceda a sentenciar la presente incidencia…”. (Subrayado del apoderado judicial de la parte actora).
En relación al escrito que la apoderada judicial de la depositaria judicial ratifica en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 7 de junio de 2.007, cursante a los folios 212, 213, 214 y 215, en el mismo alegó: “(…) Que la estimación prudencial del valor de los bienes fue realizada por el ciudadano Juez en el momento de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, según se evidencia de el (sic) acta que fuere levantada por el honorable juzgado comisionado a tal fin, y que corre a los folios … (119), … (120), …(121) de las actas que conforman el presente expediente, y, cuyo valor fue estimado en ese momento, en la cantidad de Bs. 2.800.000,00, más sin embargo, se evidencia de la diligencia que fuere agregada a las actas que conforman el presente proceso, por el apoderado de la parte actora, en fecha 24 del mes de abril de 2000, y, que corre al folio … (127) de los autos, que la actora solicita avalúo que sea realizado por un solo perito nombrado por el Tribunal, cuyo pedimento fue oído y acordado por el Tribunal, arrojando como resultado que se practicara tal avalúo, y cuyo valor total del terreno fue determinado por el Perito designado por éste Tribunal en la cantidad de Bs. 61.000.000,00, según se evidencia de “Informe Técnico de Avalúo” que riela a los folios …(137) al folio (150) … del presente expediente, por el cual éste honorable Tribunal deberá determinar en su sentencia que dicha estimación prudencial se realizó. … La resolución 411 de fecha veintisesis (26) de noviembre de 1997, fue derogada por la sentencia de fecha … (25) de abril del 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia 848 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde, por cierto, quedo derogado el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y la Resolución Ministerial antes señalada, razón por la cual Invoco como defensa de fondo la inmotivación de la pretención (sic) del actor, en virtud de la Sentencia señalada anteriormente … Además señalo al tribunal que para la realización del cálculo de emolumentos, tasas y gastos que se adeudan a mi representada se tomo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley de Arancel Judicial en concordancia con la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley sobre Depósito Judicial tomando como referencia la Unidad Tributaria y sus variantes valores anuales, el valor estimado del inmueble entre otros, (…)”.(Subrayado de la apoderada de la Depositaria Judicial).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante la articulación probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora promovió Prueba de Experticia sobre las Actas cursantes a los folios 188, 189, 194 y 195, relativas a Planillas de cálculos de Derechos o Emolumentos Sobre el Valor por Depósito de Inmueble. Al respecto este Tribunal observa, que por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, y conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, llegada la oportunidad para dicho acto, se declaró desierto el mismo. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza. 3) PRUEBAS DE INFORMES: La parte actora en la oportunidad de promover pruebas, solicitó se oficiara a los siguientes organismos: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio de Interior y Justicia y al SENIAT, constando en autos las respuestas que dos de dichos entes dieron al requerimiento formulado por el apoderado judicial de la demandante en su escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: a) Oficio N° 001622 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez dar respuesta al Oficio N° 119 de fecha 31/03/2009, recibido en esta Gerencia el 05/05/2009, mediante el cual requiere conocer la última declaración de impuesto Sobre la Renta del sujeto pasivo DEPOSITARIA JUDICIAL FM, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30303775-5, en ocasión a la investigación que lleva ese Órgano Judicial según expediente N° 96-4813. En este sentido, se le informa que de la revisión efectuada en los sistemas que soportan la información tributaria de este Servicio, se observó lo siguiente: Contribuyente Depositaria Judicial FM C.A. RIF J-30303775-5 Declaración 0800297623 Período 2008 Monto Bs.F 284,10…”. Este tribunal le atribuye valor de plena prueba a esta probanza. b) Oficio N° 0870 de fecha 10 de junio de 2009, emitido por la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas División de Control de Depositaria Judiciales, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Tengo a bien dirigirme a Ustedes, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo, y a la vez hacer referencia a la comunicación signada con el N° 118 de fecha 31 de marzo de 2009, en el que ese Juzgado a su cargo solicitó información referente a la situación actual de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial La FM., C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 84, Tomo 109-A, 4to de fecha 30 de octubre de 1995; y si se encuentra en plena vigencia para cumplir con sus funciones como Depositaria Judicial. En tal sentido, cumplo con informarle que la referida empresa presentó por ante este Ente Ministerial formal renuncia a la condición legal de Depositaria Judicial, más aún no ha renunciado a sus obligaciones de hecho, por cuanto aún quedan bajo su guarda y custodia más de 150 expedientes de bienes que, continúan conservando en las mejores condiciones posibles hasta tanto los Jueces que tienen conocimiento de estas causas procedan a tramitar las solicitudes de remate de los bienes, o propongan otros mecanismos para que, sobre estos bienes que ocupan gran espacio en los depósitos, se dicte alguna medida, providencia o se tome una decisión inmediata…”. Este Tribunal aprecia plenamente la prueba de informes antes referida.

De lo alegado por las partes y de las pruebas promovidas en la articulación probatoria, este Tribunal considera necesario citar el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil:

“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes.”.

Artículo 542 eiusdem:

“El Depositario tiene los siguientes derechos: (…) 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.”.

Artículo 544 ibídem:

“Presentada la cuenta por el Depositario, se seguirá para la aprobación y objeción de la cuenta el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.”.


Artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.”.
Artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único:
Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.”
Revisadas las normativas transcritas, este Tribunal encuentra que: 1) Es obligación del depositario, presentar las cuentas de su gestión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez. 2) Es derecho del depositario que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas por él, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial. 3) Una vez presentadas las cuentas finales por el depositario, las personas obligadas a cancelar tales emolumentos, podrán objetar las mismas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su presentación en autos, dicho lapso, contado a partir del día siguiente a la notificación que de la parte obligada a cancelarlos, conste en autos, y de no hacerlo quedarían firmes las mismas.
De igual forma, de la interpretación concordada de las normas transcritas se desprende el derecho del depositario a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas por él, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, y que la parte obligada a pagar los derechos de la depositaria, es aquella a instancia de quien se acordó el depósito de los bienes, independientemente de las resultas del juicio, pues aun en el caso de que el solicitante de la medida resultase victorioso en la causa, los derechos y emolumentos que hubiere pagado a la depositaria forman parte de los costos del proceso que pueden dicha parte vencedora reclamar al perdidoso en el juicio, y en el presente caso, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 1.998, a favor de la parte actora se encuentra definitivamente firme; y a solicitud de la parte actora se decretado la ejecución forzosa en fecha 22 de marzo de 1.999, practicándose Embargo Ejecutivo sobre el lote de terreno suficientemente identificado en autos, según Acta de fecha 18 de febrero de 2.000, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, cursante en autos del folio 119 al 121, de la primera pieza de este expediente, en la que previo avalúo del inmueble se estableció en por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), a la reconversión resultan dos mil ochocientos bolívares (Bs.. 2.800,00), y se declaró embargado ejecutivamente dicho inmueble, efectuándose la desposesión jurídica, y se designó como depositario a la DEPOSITARIA JUDICIAL F.M, C.A. De lo antes expuesto de evidencia que la parte demandante, es la solicitante de la medida, es decir, la persona a cuya instancia se acordó el depósito, por lo que es, a la parte actora, a quien ciertamente corresponde el pago de dichos emolumentos, tasas y gastos de la depositaria judicial designada, que como victoriosa en el presente juicio puede reclamar al perdidoso en el juicio los costos del proceso. Al respecto así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2003, en el Exp. N° 02-2901, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció:
“De un examen de la sentencia impugnada se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en cumplimiento de una decisión dictada por un Juzgado Superior, entregándole a su propietario unos bienes sobre los cuales se había decretado medida de secuestro, que fue suspendida, por lo que juzga esta Sala que, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre depósito Judicial.”.
De lo expuesto, este Tribunal concluye que ciertamente es la solicitante de la medida Ejecutiva de Embargo, la que dio lugar al depósito del bien embargado, por lo que la obligada a pagarle a la Depositaria Judicial “F.M. C.A.”, los derechos originados por la custodia del bien, es la parte actora, ciudadana MARÍA CRISTINA TABORDA DÍAZ, y consecuentemente el derecho del depositario a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas por él, de conformidad con la Ley que regula la materia, y así se decide.
En el caso sub iúdice, este Tribunal observa que: en fecha 10 de abril de 2.007, la apoderada judicial de la Depositaria Judicial F.M, C.A., solicitó la fijación de la oportunidad para presentar las cuentas finales, las cuales fueron fijadas mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, donde se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la Depositaria Judicial consignara las cuentas finales de los emolumentos, tasas y gastos, y en fecha 20 de abril de 2007, la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial FM, C.A., consigna las cuentas finales de emolumentos, tasas y gastos, por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.968.716,66), que a la reconversión es la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.968,72), las cuales fueron objetadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente y consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimaran conveniente.
Ahora bien, la parte actora, obligada a pagar los emolumentos a la Depositaria Judicial F.M, C.A., alegó la falta de presentación mensual de las cuentas, por parte de la Depositaria judicial, al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto, dicha actuación, esta prevista en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, como obligación de la depositaria, pero sin embargo, la Ley que regula la materia no establece en forma expresa sanción o consecuencia jurídica alguna por su incumplimiento, el derecho del depositario a que le paguen los emolumentos y tasas fijados de conformidad con la Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, surge en virtud de la Ley, como un derecho arancelario que debe ser pagado por la persona a cuya instancia se haya acordado el depósito, y solo puede ser privado de sus derechos arancelarios únicamente en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando haya dejado de presentar cuenta de su gestión dentro de los cinco días de despacho siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez. Fuera de ese caso y del cobro fraudulento de sus derechos, penado por le artículo 45 de la Ley de Depósito Judicial, ningún otro conlleva la perdida de los derechos arancelarios del depositario judicial, y la responsabilidad que surja con motivo de su actuación se resolverá con arreglo a las normas del derecho común, así como los errores de cálculo en la aplicación de las tarifas establecidas, en consecuencia resulta improcedente o sin ninguna consecuencia jurídica dicha objeción, y así se decide.
En el presente caso la parte actora objeta las cuentas en atención a los dos (2) últimos informes, de fechas 10-04-2007, folios 188, 189 y 194, 195, de los derechos o emolumentos sobre el valor por el depósito del inmueble, alegando que el mismo no se compadece con la realidad, por cuanto considera que están sobre-estimados, a su decir, exageradamente altos, y a su decir no se ajusta, a la resolución 441 de fecha 26 de noviembre de 1.997, como tampoco a la Ley de Depósito Judicial. Por otro lado, la apoderada judicial de la depositaria judicial señaló … “que la estimación prudencial del valor de los bienes fue realizada por el ciudadano Juez en el momento de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, según se evidencia de el (sic) acta que fuere levantada por el honorable juzgado comisionado a tal fin, y que corre a los folios … (119), … (120), …(121) de las actas que conforman el presente expediente, y, cuyo valor fue estimado en ese momento, en la cantidad de Bs. 2.800.000,00, más sin embargo, se evidencia de la diligencia que fuere agregada a las actas que conforman el presente proceso, por el apoderado de la parte actora, en fecha 24 del mes de abril de 2000, y, que corre al folio … (127) de los autos, que la actora solicita avalúo que sea realizado por un solo perito nombrado por el Tribunal, cuyo pedimento fue oído y acordado por el Tribunal, arrojando como resultado que se practicara tal avalúo, y cuyo valor total del terreno fue determinado por el Perito designado por éste Tribunal en la cantidad de Bs. 61.000.000,00, según se evidencia de “Informe Técnico de Avalúo” que riela a los folios …(137) al folio (150) … del presente expediente, por el cual éste honorable Tribunal deberá determinar en su sentencia que dicha estimación prudencial se realizó. … La resolución 411 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997, fue derogada por la sentencia de fecha … (25) de abril del 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia 848 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde, por cierto, quedo derogado el artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y la Resolución Ministerial antes señalada, … Además señalo al tribunal que para la realización del cálculo de emolumentos, tasas y gastos que se adeudan a mi representada se tomo en cuenta lo establecido en el Decreto Ley de Arancel Judicial en concordancia con la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley sobre Depósito Judicial tomando como referencia la Unidad Tributaria y sus variantes valores anuales, el valor estimado del inmueble entre otros. (…)”.
De una revisión de las cuentas presentadas por la depositaria Judicial, se evidencia que efectivamente, la primera se calculo en base al avaluó provisional fijado en el acto de practicar la medida, es decir, en base al valor de dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 2.800,00) (folios 151 al 152), y las subsiguientes cuentas, fueron calculadas en base al avaluó que realizo el perito designado por el Tribunal, que arrojo la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 61.000,00), el cual se realizó conforme a lo previsto en el artículo 556 al artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación del justiprecio del inmueble embargado, para proceder al remate.
Por otro lado, este Tribunal de una revisión de los estados de cuenta o planillas, encuentra que el embargo ejecutivo se practico en fecha 18 de febrero de 2.000, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Arancel Judicial de fecha 22 de octubre de 1.999, que derogó tácitamente el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, y consecuencialmente la Resolución N° 441 de fecha 26 de noviembre de 1.997, que en su resuelto establecía: … “PRIMERO: Los depositarios judiciales cobrarán como emolumentos por sus servicios, los siguientes porcentajes sobre el valor de los bienes que en cumplimiento del artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, haya estimado el Juez (sic) el acto de practicar la medida”…, y de los estados de cuentas presentados en fecha 09 de enero de 2001; 30 de julio de 2001; 04 de abril de 2002; y 23 de septiembre de 2004; cursante a los folios 152; 156; 158; y 163 de la primera pieza, respectivamente, se evidencia que el cálculo lo efectuó la depositaria en base a la derogada Resolución N° 411, de fecha 26 de noviembre de 1997, error que admite la depositaria judicial, tal como se desprende del escrito ut supra mencionado, presentado en fecha 7 de junio de 2.007, y no obstante ello, refiere los estados de cuenta presentados en fecha 02 de agosto de 2005; 27 de noviembre de 2006; 10 de abril de 2.007; y las cuentas finales, en fecha 20 de abril de 2007, cursante a los folios 173; 183; 189; y 195 de la primera pieza, respectivamente, cuyos emolumentos y tasas, a su decir, cálculo en base al Decreto Ley de Arancel Judicial en concordancia con la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley sobre Depósito Judicial, lo que revela el error en que incurrió la depositaria judicial en los cálculos de sus emolumentos, en virtud de lo siguiente: 1) Que en el presente caso, por tratarse el inmueble objeto del depósito de un lote de terreno no edificado, según consta del acta de embargo, el mismo esta fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de dicha Ley, resultando improcedente su aplicación para el calculo de sus emolumentos; y 2) Por la aplicación de la derogada Resolución N° 411 de fecha 26 de noviembre de 1.997, al calcular sus emolumentos sobre el valor que arrojo el avaluó efectuado para el justiprecio del inmueble para su remate. En virtud de que conforme a la normativa aplicable prevista en la Ley de Arancel Judicial que en el CAPÍTULO VII DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SECCIÓN QUINTA DEPOSITARIOS, en el Artículo 58 establece: “Los Depositarios cobrarán: … 3. Por el depósito de inmuebles en general el seis por ciento (6%) de los alquileres que devenguen. Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento (3%) de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida tomando como base las declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares.” Que en el presente caso le corresponde el tres por ciento (3%) de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida a dicho inmueble, tomando en consideración el de otros inmuebles similares, por cuanto en autos no consta que el inmueble se encuentre arrendado, y no, el valor que arrojo el avaluó del justiprecio para su remate, y así se decide.
Ante los errores en que incurrió la depositaria judicial en el cálculo de sus emolumentos, este Tribunal encuentra necesario resolver los errores aquí evidenciados, ordenando ser resuelta mediante la correcta aplicación de las tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial vigente, tomando como base las actas judiciales, por lo que en la dispositiva de este fallo se ordenara auditarse los estados de cuentas presentados por la depositaria judicial cursantes en autos, y rectificarse las medidas de calculo aplicadas por el depositario judicial mediante la designación de un contador público colegiado, a fin de que a través de una experticia complementaria al fallo se establezca el monto que por concepto de emolumentos debe pagar la parte actora a la Depositaria Judicial, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el derecho de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial “F.M. C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 84, Tomo. 109-A, de fecha 30 de octubre de 1995, Cuarto Trimestre, al cobro de sus emolumentos, tasas y gastos en el presente juicio como consecuencia del deposito que le fue conferido sobre el inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado “Piedras Azules”, jurisdicción del Municipio Tácata, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, propiedad del demandado ejecutado.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora, ciudadana MARÍA CRISTINA TABORDA DÍAZ, a pagar a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial “F.M. C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 84, Tomo 109-A, de fecha 30 de octubre de 1995, Cuarto Trimestre, la cantidad que por concepto de emolumentos, tasas y gastos, arroje la experticia complementaria que del presente fallo se ordena efectuar para el cálculo de dichos emolumentos, por parte de un contador público colegiado que designe el Tribunal, tomando como base para el calculo de sus emolumentos y tasas lo previsto en la parte in fine del numeral 3° del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.
Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial “F.M. C.A.”, participándole del contenido de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/mbm.
Exp. N° 964813.