JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
199º Y 150°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1068-09
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
LA VICTIMA: DUGLEISY ARACELY QUINTERO OROPEZA.-
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. MARLLURY ACOSTA RIVERO. DEFENSORA PÚBLICA 4ta DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR RAFAEL MROENO MORENO.
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de SEPTIEMBRE de dos mil dos mil nueve (2009), siendo las (3:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la víctima, ciudadana: DUGLEISY ARACELY QUINTERO OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.155.112, domiciliada en SALAMANCA, CALLE ARAGUANEY, CASA N° 14, CUA, Teléfono: 0142-295.46.71, la Defensa Pública y la adolescente investigada y sus representantes legales, ciudadanos: YASMIN DEL CARMEN ARIAS PALMERA y PABLO RAMON TROYA RIOS, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.723.649 y V-4.056.707. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, dados los siguientes hechos: En fecha 25 de septiembre de 2009 siendo aproximadamente 3:30 de la tarde, la ciudadana DUGLEISY QUINTERO de 21 años de edad, se encontraba laborando dentro del baño público del Terminal de pasajeros de Cúa, ubicado en dicha ciudad del estado Miranda, cuando fue abordada por la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien comenzó a divulgar palabras obscenas en su contra las cuales fueron contestadas por la ciudadana DUGLEISY hasta que llegaron al punto de agredirse mutuamente, causándole la adolescente a la DUGLEISY QUINTERO presente en sala hematoma en cara según se evidencia visualmente en esta audiencia así como de constancia médica emitida por Doctor adscrito al Hospital Dr. Osío de Cúa. Funcionarios policiales adscritos al IAPEM de la Comisaría de Cúa, fueron informados por ciudadanos del Terminal de pasajeros que el baño del mencionado lugar se encontrabas dos ciudadanas femeninas, dándose golpes por ello se trasladaron a dicha área, visualizando a las dos ciudadanas agrediéndose por lo que practicaron su aprehensión preventiva, levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos a: Acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima y constancia médica donde se señala y describe la lesión que le fue causada es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por la adolescente se puede precalificar en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, artículo 413 en del Código Penal. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme e lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la LOPNNA, encontrándose los representantes legales de la adolescente en Sala, estando ésta plenamente identificada, manifestando domicilio fijo y ser estudiante, es por lo que el Ministerio Público solicita se le impongan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la b) a los fines que sea citada su representante legal para que esta se comprometa a realizar la debida vigilancia de sus adolescentes hijas con el objeto de que canalice adecuadamente la diferencia que estas presentan con la adolescente agraviada y la f) referida a la prohibición de comunicarse con la víctima DUGLEISY ARACELI QUINTERO OROPEZA ni por sí ni por intermedio de alguna otra persona. Para el total esclarecimiento de los hechos y realizar la correspondiente investigación, se solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Igualmente sean oídas las adolescentes conforme al artículo 542 de la LOPNNA, . Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y que los adolescentes sean impuestos de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Conciliación, la Remisión y la Admisión de Hechos, respectivamente es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima; DUGLEISY ARACELI QUINTERO OROPEZA, quien expuso: “Yo quiero que esa niña me deje de molestar, la señorita YUSLEIBI presente en sala, no quiero problemas de ningún tipo ni con ninguno de mi familia, es todo”.- Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que lo asisten como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando las mismas haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si quiero declarar, mi mamá me mandó a comprar telefónica al Terminal, entonces una de las compañeras donde trabaja la muchacha, la señora, me vio fue a decirle a ella que yo estaba allí entonces ella salió, estaban dos muchachas mas uniformadas, la compañera de ella que le fue a decir y su mamá, la mamá de la señora, y apenas me vieron empezaron agredirme verbalmente, y yo al ver que eran muchas simplemente me voltié y ella con la muchacha que no estaba uniformada, me agarraron para agredirme y yo me defendí, como ya anteriormente ella ya me había agredido, hace casi un mes mas o menos, y cosa que yo en ningún momento me meto con ella cada vez que me ve me arremete verbalmente, yo para evitar a veces la ignoro, hasta que ya no pude y tuve que defenderme, ella dice que yo tengo un novio de nombre DANILO ESCALONA, con el cual estoy comprometida, él habló con mis padres y la señora supuestamente dice que es su marido, y a través de eso es su problema conmigo. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “La defensa solicita la libertad plena de dicha adolescente, toda vez que la misma ha declarado, haberse encontrado en un estado de necesidad en la cual ha tenido que defenderse de las agresiones reiteradas de la ciudadana DUGLEISY quien es adulta, y que en reiteradas oportunidades dicha adolescentes a recibidos agresiones verbales y físicas. Pido a este Tribunal para que se agote vía de la conciliación a fin de que no se sigan suscitando estos hechos con dicha adolescente. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS, artículo 413 en del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas: 1°) Que la adolescente queda sometida al cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, la cual deberá comparecer por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días por un lapso de tres (3) meses, e informar a este Tribunal la conducta que presente su representada. Y 2°) Igualmente le queda prohibido a la investigada comunicarse con la víctima por ningún medio ni por intermedio de alguna otra persona. Por todo lo anterior este Tribunal NIEGA la solicitud de Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Jefe de la Comisaría del IAPEM, con sede en Cúa. En este estado la adolescente se compromete en este acto a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y treinta (3:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Las Adolescentes, Los Progenitores de la adolescente,
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PI. PD.
La Víctima,
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La Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,
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Dra. Helianna Galviz. Dra. Marllury Acosta Rivero.
El Secretario Acc.,
César Rafael Moreno Moreno.
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