REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº: D-028-09.
SOLICITANTES: ARELIS DEL VALLE PONCE y CARLOS DUARTE PAZ: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .V.- 4.813.381 y V.-4.850.507, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: RACHEL DESIREE BRICEÑO LICETT: inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.382.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
NARRATIVA
Se recibió la presente causa, por declinatoria de competencia en razón del Territorio, procedente del Juzgado de Municipio Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial y en razón de la competencia por el Territorio este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la misma, contentiva de la solicitud de PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), presentada por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE PONCE y CARLOS DUARTE PAZ, asistidos de profesional del derecho, abogada en ejercicio RACHEL DESIREE BRICEÑO LICETT, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Los solicitantes explanaron lo siguiente:
El 25 de noviembre de 1997 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, quedando disuelto el vinculo conyugal mediante sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 12 de diciembre de 2008, como consta de documento inserto al folio cuatro del presente expediente.
Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble que conforma el patrimonio conyugal por un monto de Bolívares Fuertes Doscientos Cincuenta (Bs. F. 250,oo), conformado por una Casa Quinta construida sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 60, situado en la calle 14 del sector denominado Conjunto Tulipán, segunda etapa de la Urbanización Las Brisas, de la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, teniendo dicho lote de terreno una superficie de ciento ochenta y un metros cuadrados (181m2.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde; SUR: Calle 14; ESTE: Parcela 58 y OESTE: Parcela 82; mientras que la referida Casa-Quinta tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con ochenta y dos decímetros (82,82m2) de construcción, distribuidos en tres dormitorios, dos baños, sala-comedor cocina y lavadero correspondiéndole el 0,07445% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del sector Tulipán de la Urbanización Las Brisas, como se evidencia de documento registrado en fecha 18 de marzo de 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 08, folios del 57 al 66 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, que se anexa en copia certificada.
PETITORIO
Que han convenido, formalmente, de mutuo y común acuerdo, en liquidar el bien identificado anteriormente adquirido durante el matrimonio, en virtud de la sentencia definitivamente firme, de disolución del vínculo matrimonial, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), expediente signado con el número 8643-08, emanada de la Sala de Juicio, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO. El ciudadano CARLOS DUARTE PAZ reconoce que el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble previamente descrito le pertenece a la ciudadana ARELIS DEL VALLE PONCE, puesto que el pago inicial de dicho inmueble lo pago dicha ciudadana con dinero proveniente de una liquidación conyugal anterior.
SEGUNDO: La ciudadana ARELIS DEL VALLE PONCE, reconoce que el veinticinco (25%) del inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano: CARLOS DUARTE PAZ.
TERCERO: La ciudadana ARELIS DEL VALLE PONCE, se compromete en comprar la parte que le corresponde en la mencionada comunidad conyugal al ciudadano CARLOS DUARTE PAZ, es decir, el veinticinco por ciento (25%) que es la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,oo).
CUARTO: El pago del mencionado monto de dinero a favor del ciudadano CARLOS DUARTE PAZ, se realizara mediante crédito solicitado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) por la ciudadana ARELIS DEL VALLE PONCE el cual se encuentra en proceso.
QUINTO: El ciudadano CARLOS DUARTE PAZ, se compromete ha esperar que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) le emita el pago con el monto que le corresponde. Asimismo afirman que no existen otros bienes, ni gananciales comunes pendientes por liquidar ni repartir entre ellos, motivo por el cual cualquier bien o derecho adquirido a nombre único de cualquiera de ellos ya sea durante la vigencia del matrimonio o después del divorcio se considerará como bien propio y exclusivo de su titular, quien tendrá la mas absoluta libertad para administrarlo y disponer del mismo con su sola firma, sin necesidad de la firma o autorización del otro, renunciando ambos en este acto a cualquier reclamo o pretensión posterior.
Con las disposiciones que anteceden, queda partido y liquidado el bien inmueble, antes identificado, dejando constancia expresa que no existen bienes, ni gananciales, ni otros derechos de índole patrimonial que se puedan considerar pertenecientes a la comunidad conyugal no teniendo nada que reclamar, por este ni por ningún otro concepto. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR, el presente acuerdo relacionado con la liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal, que compartía con el ciudadano CARLOS DUARTE PAZ e igualmente solicitamos nos sean expedidas, por secretaría, dos (02) copias certificadas del escrito de partición de nuestra comunidad conyugal y dos (02) copias certificadas de la homologación de la presente partición por este Tribunal, a los efectos de su registro.
MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En relación a la solicitud de homologación del acuerdo de Liquidación Y Partición de la Comunidad Conyugal (Amistosa), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
DISPOSITIVA
El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constato que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE PONCE y CARLOS DUARTE PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.813.381 y V-4.850.507, respectivamente, ante el Juzgado de Municipio Tomas Lander, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, Tribunal éste que declino ante este Juzgado el cual se declaro competente para conocer, y en consecuencia de ello y por todos lo razonamientos expuestos anteriormente se le otorga el carácter de cosa juzgada a la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (Amistosa). Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiocho (28) de septiembre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁZQUEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁZQUEZ
JG/LlCV
EXP. N° D-028-09.
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