REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199° y 150°

(EXPEDIENTE N° 102609)

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVEN ADULTO: OMITIDO.-
VICTIMA: ANTUNA CASTRO CARLOS JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-2.587.899, residenciado en la Calle Zamora Sector El Limón, casa N° 23, Cúa Edo. Miranda.
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, actuando en su carácter de FISCAL 17ma AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Dr. Carlos David Flores Sanchez, en su condición de Fiscal 17ma Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 102609, seguida contra el joven adulto: OMITIDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 07-10-2000, el funcionario Agente EBEL TEDDY, Titular de la cédula de identidad N° V-11.196.166, Placa 01217, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región N° 02, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-352, por el Sector de la Recta de Marín lograron avistar una unidad colectiva perteneciente a la línea El Milagro de Cúa, percatándose que en el interior del misma se encontraban tres ciudadanos riñendo, por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicar su detención preventiva, manifestándoles uno de los mismo ser el conductor del referido colectivo, quien quedo identificado como: ANTUNA CASTRO CARLOS JESUS, de 54 años de edad portador de la cédula de identidad V-2.587.899, domiciliado en calle Zamora sector el Limón Casa N° 23, Cúa, quien presento documentos del Vehículo tipo Encava, modelo 9.000, año 2.000, sin placas, color verde y blanco, señalando a uno de los ciudadanos que se encontraba riñendo había despojado bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego que ocultaba en el interior de sus prendas de vestir, de cierta cantidad de dinero en efectivos de diferente denominaciones y de aparente curso legal en el país, acto seguido, cumpliendo con lo establecido en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección personal al ciudadano señalado quien quedo identificado como: GUZMAN ALFONZO JORGE LUIS, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.894.904, natural de Caracas Distrito Capital, a quien se le incauta en el interior de la pretina del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión un Facsímile de arma de fuego tipo pistola, color negro, sin marca ni seriales visibles, y la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) en efectivo, de igual manera se señala al otro Ciudadano como colaborador de los hechos ocurridos, quien quedo identificado como: OMITIDO, Cúa Estado Miranda.... Folio 6.-

En fecha 08-06-2009, se recibe oficio N° 15-F17-077-09 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa constante de doce (12) folios útiles, ORIGINAL de las actas de Investigación signadas con el N° 15-F17-103-00-T9. Folios 01 hasta el 12.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Observa la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, que el presente caso se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 460, ambos del código penal vigente para el momento del hechos, hoy 458 de la reforma, por cuanto se desprende, que el adolescente: OMITIDO, en compañía de otro sujeto, bajo amenaza de muerte y portando un Fascimil, la cual simula ser un arma de fuego, logran despojar de dinero en efectivo a la victima, quien es un conductor de un vehículo colectivo de transporte. Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de responsabilidad penal del Adolescente, con relación con los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Ocho (08) Años Ocho (08) Meses y que se trata de un hecho punible que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem. folio 03.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto OMITIDO, ocurrido el día 07-10-2000, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente EBEL TEDDY, Titular de la cédula de identidad N° V-11.196.166, Placa 01217, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Región N° 02 del Estado Miranda donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Igualmente el Representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, pero es el caso que desde la aprehensión del adolescente hasta el día de hoy (28-09-2009) han transcurrido Mas de ocho (08) Años, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.- Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut-supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto OMITIDO, instruida por el delito de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo la Una y Treinta de la mañana (1:30 p.m.).-



La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares V.





JG/HEJL.-
EXP: 1026-09.-