JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 1033-09
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
VICTIMA: CALDERIN FRANCISCO.
FISCAL: Abg. HELIANNA GALVIZ, FISCAL AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. LISBETH CARDOZO, DEFENSORA PÚBLICA 1ra DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE – EXTENSION VALLES DEL TUY (actualmente Abg. TINA CLARO).
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR RAFAEL MORENO MORENO.
Vistas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal procede de oficio a realizar un EXAMEN Y REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al adolescente: Remalber Enrique Rivas Guevara, antes plenamente identificado; en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 11-06-2009 este Juzgado actuando como Tribunal de Control, impuso al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la presentación de dos o más fiadores que en conjunto cubran el equivalente a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo cual se ordenó su ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con sede en Los Teques, hasta tanto se materializara efectivamente la fianza impuesta.
En fecha 29-06-2009, en virtud a solicitud de la Defensa Pública, realizó la revisión de la Medida Cautelar, siendo modificado el monto a cubrir por los fiadores a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales y considerando que el adolescente investigado, plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada, entre ellos el desarrollo integral de los adolescentes y por cuanto de las actuaciones se evidencia que desde la celebración de la Audiencia de Presentación el día 11 de junio de 2009, está próximo a cumplir tres (3) meses recluido en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con sede en Los Teques, sin que hasta la fecha sus familiares se hayan presentado ante este Tribunal a consignar recaudo alguno de los posibles fiadores, y no pudiendo este Tribunal extenderse más allá de lo que estipula la Ley en materia de adolescentes, considera en el presente caso opera ordenar el cese de la detención preventiva. Así se declara.-
Por lo que en vista de la precalificación dada por el Ministerio Público respecto a los hechos que motivaron esta investigación y la misma se encuentra dentro uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA, definido en el artículo 15.1.4 y establecido en los artículos 39 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera procedente levantar la Medida Cautelar dispuesta en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y por ende cesar la detención preventiva de investigado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, juzga que lo procedente en este caso es LEVANTAR la Medida Cautelar dispuesta en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y por ende DECRETA EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, y en consecuencia SUSTITUYE la misma por la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la ejusdem, como es la presentación periódica ante este Tribunal por el lapso de tres (3) meses, los cuales se computarán una vez sea impuesta al adolescente en mención.-
Notifíquese de la presente a la Representante del Ministerio Público y Defensa Pública del investigado.
Igualmente líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Director del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), con sede en Los Teques. Ordenando la libertad del investigado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los OCHO (08) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Accidental,
César Rafael Moreno Moreno
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
César Rafael Moreno Moreno
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