REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: FRANCYS JOSEFINA GRAU de ANGIOLILLO y PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.461.281 y 6.811.213, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:





PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL:

CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.143 y 26.718, respectivamente.


CAROLINA JEANETH ESLAVA LÓPEZ y YORMAN FELIPE PÉREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.230.319 y 6.703.302, respectivamente.

JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.314.738, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.258.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: E-2009-056
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio, mediante libelo de demanda presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2009, por el profesional del Derecho JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCYS JOSEFINA GRAU de ANGIOLILLO y PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos CAROLINA JEANETH ESLAVA LÓPEZ y YORMAN FELIPE PÉREZ ESPINOZA. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano; los artículos 33, 34 literal b), y los artículos 53 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de julio de 2009, el Alguacil estampó diligencia mediante la cual informó haberse trasladado a fin de practicar la citación de la parte demandada, recibiendo los demandados las compulsas y firmando el recibo correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta al abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER. En la misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
En la fecha arriba indicada, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el segundo día de despacho siguiente, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención.
En fecha 27 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa propuesta por los demandados; asimismo, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por dos (2) días el acto de dictar sentencia.


II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emite pronunciamiento sobre dicha defensa del modo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La parte demandada fundamentó su alegato del modo siguiente:
“…En efecto, esta acción no debió admitirse por este Ilustre Juzgado, por la confusión de la parte actora en su escrito libelar, donde claramente deja en evidencia que la parte actora si (Sic) estaban (Sic) en conocimiento que las consignaciones efectuadas por mis mandantes en el expediente de consignaciones (…), cuando lo alegaron en el Juicio de desalojo expediente 2008-022 intentado en fecha 24 de abril de 2008 y la publicación del cartel fue en fecha 15 de abril de 2008, y en el mismo expediente consignaron las copias del expediente de consignaciones, mal podría desconocer las consignaciones, y a su vez, lo señalan claramente en el presente juicio (…) Concluyo ciudadana Jueza, la parte actora con la presente demanda, lo que trata es de confundir a este Ilustre Juzgado, diciendo que no tenia (Sic) conocimiento de las consignaciones efectuadas por mis mandantes, y del libelo de demanda se evidencia que desde la primera demanda de desalojo la parte actora estaba totalmente clara de las mismas, todo lo actuado en este honorable Tribunal es nulo y así pido sea declarado, en la oportunidad procesal respectiva…”.

Contra este alegato la parte actora expresó:
“Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa propuesta por los demandados por ser improcedente en derecho, más aún sin fundamento jurídico, pues no señalan los demandados que (Sic) norma prohíbe la admisión de la demanda ni argumentan su improcedencia de manera alguna, pues se limitan a señalar cuestiones de fondo que nada tiene que ver con a (Sic) cuestión previa propuesta…”.

Trabada en esta forma la incidencia, cabe señalar que la unánime interpretación que ha dado la doctrina y la jurisprudencia patria a la cuestión previa bajo estudio, exige para su procedencia que se desprenda de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegítima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Ahora, no cabe dentro del alcance de la disposición comentada los argumentos dispersos expresados por la parte accionada relativos al presunto conocimiento que, según afirma, tenían los demandantes del cumplimiento de su obligación contractual de pago de las pensiones locativas, a través del procedimiento de consignaciones, pues estos atañen al fondo de la controversia y no pueden servir como base de cuestión previa alguna, pues tales defensas actúan como despacho saneador, con el propósito de solucionar cualquier cuestión susceptible de distraer la materia referente al mérito de la causa.
Establecido lo anterior, siendo que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción, de negarle su tuición, y que en el caso de especie, nuestro legislador lejos de prohibir la acción, tutela su ejercicio en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resulta improcedente la cuestión previa opuesta, por lo que forzosamente deberá desecharse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Sentado lo anterior este Tribunal pasa a estudiar el fondo de la controversia.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente: Que sus representados son propietarios de un apartamento distinguido con las siglas 9-A, ubicado en novena (9a) planta del Edificio denominado “Parguaza”, (Edificio “D”), que a su vez forma parte del Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, ubicado en el lugar denominado La Rosaleda Sur, entre los Kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Que según sentencia firme proferida por este Juzgado, en Expediente distinguido con las siglas E-2008-022, el 30 de abril de 2009, con motivo de la demanda que por desalojo intentaron los actores, basada en la necesidad de uso del inmueble, este Juzgado determinó la nulidad del contrato de comodato que ellos habían celebrado, dejando sentenciado que la relación contractual con los ciudadanos CAROLINA JEANETH ESLAVA LÓPEZ y YORMAN FELIPE PÉREZ ESPINOZA, era una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que comenzó el día 1º de octubre de 2003, declarándose igualmente sin lugar la acción de desalojo que por necesidad de uso del inmueble que alegó la parte demandante, debido a la falta de probanzas de tales alegatos. Que aun cuando la sentencia referida, declaró nulo el contrato de comodato, en su criterio, se deben tener como ciertas las declaraciones en él contenidas, relativas al inmueble, sus condiciones y anexos. Que en las cláusulas cuarta y décima de dicho documento, se colige que el inmueble fue entregado a los inquilinos en perfecto estado general de conservación y que los anexos o accesorios del inmueble, se encontraban instalados y en buen estado de funcionamiento los bienes que describe en el libelo. Que la circunstancia de que el comodato se había transformado en un arrendamiento a tiempo indeterminado, había sido declarada expresamente por la parte actora en el libelo de la demanda que dio lugar a la sentencia referida y que, de hecho, los inquilinos habían convenido en pagar un canon mensual de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000,00), que hoy equivalen a la suma de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F.570,00), sumas éstas que pagaban puntualmente, por mensualidades adelantadas, hasta el mes de julio de 2007, fecha desde la cual, y hasta la actualidad, no han pagado, adeudando en consecuencia los cánones de arrendamiento de los meses de agosto de 2007 hasta diciembre de 2007, los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2008 hasta diciembre de 2008, ambos inclusive, así como también adeudan los cánones de arrendamiento de los meses de enero hasta mayo de 2009. Que los inquilinos han pretendido pagar los cánones de arrendamiento del inmueble, realizando parcialmente las consignaciones arrendaticias en este mismo Juzgado, en el expediente de consignaciones distinguido con las siglas D-2007-039. Que tales consignaciones no tienen efecto liberatorio, por cuanto no se cumplió con el contenido del Título Séptimo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el cartel de notificación a los arrendadores se publicó casi siete (7) meses después que había sido expedido por este Juzgado. Que en virtud de este desconocimiento las consignaciones realizadas resultan ilegítimas, conforme a interpretación en contrario del 56 eiusdem. Que aunado a este hecho los arrendatarios consignan de manera irregular y extemporánea, además de que, según afirma, no consignaron los meses de febrero y julio de 2008, y sólo presentaron en el expediente de consignaciones las planillas de depósito que corresponderían a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2009, el día 16 de abril de 2009, por lo que dichas sumas, no han estado a disposición de los arrendadores sino a partir de esta última fecha, y en consecuencia, no producen efectos liberatorios. Que en virtud de ser ilegítimas dichas consignaciones y no producir efectos liberatorios, trae como consecuencia que los arrendatarios estén en mora con sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2007, inclusive, hasta la presente fecha. Que como consecuencia de lo expuesto, demanda a los ciudadanos antes citados a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que han incumplido con las obligaciones legales del arrendamiento, y que por ello queda resuelto el contrato, por lo que solicita sea desalojado el inmueble arrendado con sus anexos y accesorios, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte accionada en el Capítulo Segundo de su escrito que denominó “DEFENSAS DE FONDO”, esgrimió escuetamente, lo siguiente:

“A todo evento, ciudadana Jueza, la presente acción no debió admitirse por este Ilustre Juzgado, ya que la acción intentada por incumplimiento según la parte actora al no cancelar los cánones de arrendamiento antes señalados, es totalmente incierto como bien lo deje (Sic) claro en el presente escrito de contestación, cuando es evidente y claro el conocimiento que tenia (Sic) la parte actora de las consignaciones efectuadas por mis mandantes, por lo que no debió haber demandado la falta de pago a sabiendas que las misas (Sic) están debidamente depositas (Sic), es por ello, que no debió haber intentado la presente acción que como consecuencia mis mandantes no tiene (Sic) ningún interés para sostenerlo."
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 2009, el cual se valora en todo su rigor a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la representación jurídica de la parte demandante.
• Copia simple de documento de compra-venta, registrado ante al Registro del Municipio Los Salias en fecha 13 de octubre de 1993, quedando anotado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 2, 4 trimestre del año 1993, el cual se valora con base en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de la titularidad que detentan los demandantes sobre el bien inmueble objeto de este juicio.
• Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente N° E-2008-022 en fecha 30 de abril de 2009, la cual se valora en todo su vigor probatorio con base en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se dejó sentado que la relación existente entre las partes es una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado.
• Copia simple de contrato de comodato suscrito entre las partes en conflicto en el presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública primera del Municipio Chacao, en fecha 2 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 5, tomo 132 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se valora como prueba de la fecha en que dio inicio la relación arrendaticia existente entre las partes de la presente litis a tenor del artículo 429 de nuestra norma adjetiva civil y de las descripciones del inmueble arrendado.
• Copia simple de Expediente N° D-2007-039, nomenclatura de este Tribunal, la cual no fue desconocida por la contraparte del promovente, se valora en todo su rigor probatorio como prueba de la autenticidad de las consignaciones efectuadas por la parte demandada. En cuanto a la legitimidad o no de las mismas, este Tribunal examinará más adelante los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre este punto, por ser un hecho controvertido en la presente litis.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Original de tres (3) constancias de consignación, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009, expedidas por la Secretaría de este Tribunal, las cuales se valoran como prueba de la consignación efectuada por la parte demandada; en cuanto se refiere a su legitimidad, como se indicó en el párrafo anterior, será objeto de análisis posterior, por tratarse este de uno de los puntos de controversia de la presente litis.
Analizadas como han sido las pruebas y expuestos los argumentos de las partes en conflicto, es preciso examinar el núcleo de la controversia, la cual quedó fijada en la determinación de la ocurrencia o no de incumplimiento del arrendatario de la normas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario en los artículo 53 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de esclarecer lo concerniente a la notificación del beneficiario en tiempo oportuno, las consignaciones fuera de lapso y la falta de consignación de los meses de febrero y julio de 2008.
En tal sentido, es conveniente indicar que los dispositivos legales señalados con inmediata anterioridad, exigen requisitos que deben llenarse en el procedimiento consignatario, de suerte que su desacato aparejan el que se tengan por ilegítimas las consignaciones perdiendo así sus efectos liberatorios y desvirtuando la presunción iuris tantum de solvencia que determina la norma.
Así, del estudio efectuado a las copias del Expediente D-2007-039, (folios 27 al 94), se evidencia que el cartel librado por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2007, fue publicado por la parte demandada en fecha 7 de marzo de 2008 en el diario El Nacional, y consignado mediante diligencia en fecha 15 de abril de 2008, es decir, siete (7) meses después, incumpliendo de esta manera la parte accionada con el contenido del artículo 53 de la Ley en comento, que establece:

“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único:
En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.” (Destacado añadido).

En aplicación del artículo arriba reproducido, al no constar diligencia alguna de los arrendatarios para la práctica oportuna de la notificación, siendo ésta su carga, se colige que se efectuó de manera tardía, circunstancia ésta no desvirtuada por el alegato esgrimido por el demandado en cuanto a que los accionantes estaban enterados de las consignaciones efectuadas a su favor, por cuanto, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2009, sólo se desprende el conocimiento que tenían los arrendadores para el día de interposición de la demanda, vale decir, el 24 de abril de 2008, la cual es posterior a la publicación del cartel en la prensa, acaecida el 7 de marzo de 2008. Así se declara.
Igualmente se aprecia que no consta a los folios del nombrado expediente de consignación el pago del mes de julio de 2008.
De la misma manera se observa, en cuanto a la oportunidad en que se efectuaron las consignaciones a que se contrae el actor en la demanda los hechos siguientes:
1. El 16 de enero de 2008 se realizó la cancelación del mes de diciembre de 2007;
2. El 15 de enero de 2009 se realizó la consignación de noviembre y diciembre de 2008;
3. El 16 de abril de 2009 se realizó la consignación de los meses de febrero y marzo de 2009.
De la indicación anterior se evidencia que aun cuando no existe un contrato escrito donde conste la oportunidad en que debía efectuarse el pago de los cánones arrendaticios, según alegó la parte actora en el libelo, lo cual no fue contradicho por el demandado, los arrendatarios cancelaban por mensualidades adelantadas las pensiones arrendaticias; quedando establecido así el tiempo útil en que debían efectuarse los pagos, la parte demandada ha verificado el incumplimiento de la obligación establecida por nuestra norma sustantiva civil en el numeral 2° del artículo 1.592, en relación al pago locativo que debió realizar en el mes de julio de 2008, así como la consignación extemporánea de los meses de diciembre de 2007, noviembre y diciembre de 2008, febrero y marzo de 2009, lo que acarrea el que se reputen como ilegítimas las referidas consignaciones, no produciéndose los efectos liberatorios consagrados en la norma, dando lugar así a la procedencia de la acción de desalojo intentada. Así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN

Fundamenta la parte demandada reconviniente su acción exponiendo que de conformidad con los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y el 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a contrademandar al accionante en los términos siguientes:
“…En efecto ciudadana Jueza, la errada demanda intentada, causa un daño moral y patrimonial, a mis mandante (Sic), porque los obligaron a contratar los servicios de un profesional del derecho, para responder a la temeraria demanda intentada en su contra, es decir, pretende la parte actora demandar a mis mandantes porque han incumplido con las obligaciones legales del arrendamiento (…) lo que totalmente es falso y así la misma parte actora lo a (Sic) dejado demostrado en su escrito libelar, cuando consignó la sentencia marcada con la letra “C” y el expediente de consignaciones marcada con la letra “E”,

Que por las razones expuestas reconviene a los actores a fin de que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal en “… Que la errada y temeraria demanda intentada no es procedente en este caso, por haber demandado el incumplido (Sic) con las obligaciones legales del arrendamiento (…), por ser falso su decir, a sabiendas que la parte actora estaba en total conocimiento de las consignaciones efectuadas por mis mandantes, y así pido a este Ilustre Juzgado sea declarado. “
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante-reconvenida expuso lo siguiente:

“Convénceme que la reconvención propuesta por los actores, no debió haber sido admitida, toda vez que ella es distinta a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegros sobrealquileres (…), a las que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo distintos sus procedimiento (Sic). La reconvención propuesta podría considerarse un (Sic) acción mero declarativa (punto primero del petitum), o de condena (punto 3 del petitum), que debe tramitarse por un procedimiento distinto. (…). El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece que será admisible la reconvención propuesta si el Juez que conoce de la causa principal es competente por la materia y por la cuantía de la reconvención propuesta (…), el artículo 366 eiusdem, establece como causal de inadmisibilidad de las reconvenciones en el juicio ordinario, el hecho que la reconvención propuesta deba tramitarse por un procedimiento distinto a él (procedimiento ordinario); y ello es así, porque no pueden tramitarse en un solo expediente acciones que sean disímiles (…). Sobre la base de las normas y alegatos esbozados, propongo la prohibición legal de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa que debe prosperar, así pido sea declarado.
(…)
Niego, rechazo y contradigo la acción contenida en la reconvención interpuesta por los demandados, hoy reconvinientes, por ser falso los hechos y no tener derecho donde asir su fundamentación. En fin niego de manera pura y simple, todos y cada uno de los hechos narrados por los demandados reconvinientes, en su reconvención.”

PUNTO PREVIO
Visto que la parte actora reconvenida opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la misma del modo siguiente y al efecto observa que el oponente no presentó prueba alguna de su aseveración; no obstante, con vista a que se sustentó en argumentaciones jurídicas relativas a la circunstancia de que la reconvención propuesta se tramita por el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento judicial arrendaticio debe sustanciarse, según dispone el artículo 33 de la ley especial, por las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley y por el procedimiento breve contenido en los dispositivos del texto adjetivo civil antes citados, y que las diferencias entre estos procedimientos generaría un desorden procesal que afectaría el debido proceso, quien aquí decide observa lo siguiente:
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado podrá reconvenir siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía, no estableciendo otro requisito para su admisión.
Así las cosas, siendo que uno de los principios que enarbola nuestra Constitución es el acceso a la justicia, el principio pro actione, lo que implica el que se de entrada a las acciones y defensas de las partes, no le es dado a este Juzgado negar la admisión a la reconvención presentada en aplicación a un dispositivo aplicable para el juicio ordinario, pues es restrictivo de la acción. En todo caso, las sutiles diferencias que invoca el oponente entrambos procedimientos son susceptibles de ser ordenadas conforme a los poderes del juez como director del proceso, respetando en todo caso el principio de igualdad de las partes que propugna el artículo 15 de la ley adjetiva civil.
Como consecuencia de lo expuesto deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Del examen efectuado al escrito de reconvención presentado por la parte demandada reconviniente en el presente juicio, advierte este Tribunal que los argumentos presentados como base de dicha contrademanda versan sobre un presunto daño moral y patrimonial que le causó la presente acción al ser inciertos los hechos en que se fundamentó la misma. En tal sentido se advierte que, contrario a lo que afirmó el accionado, se concluyó en la presente decisión que están ajustados a derecho los alegatos de la parte actora, por lo que resultaría improcedente este petitorio, en todo caso, la eventualidad de un daño ocasionado por una acción en su contra sólo puede reclamarse, de ser el caso, una vez que la decisión dictada quede definitivamente firme y pueda así verificarse su ocurrencia y la cuantificación de los daños, aunado al hecho de que el petitorio fue vago y genérico, y no se aportó probanza alguna que haga constar los daños que se reclaman.
Como consecuencia de lo expuesto no debe prosperar la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.
2) Con Lugar la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos FRANCYS JOSEFINA GRAU de ANGIOLILLO y PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos CAROLINA JEANETH ESLAVA LÓPEZ y YORMAN FELIPE PÉREZ ESPINOZA.
En consecuencia deberá la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-A, ubicado en la novena 9° planta del Edificio Parguaza, Edificio “D” del Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Ubicado en lugar conocido como la Rosaleda Sur, entre los Kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación.
3) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta opuesta por la parte actora reconvenida.
4) Sin Lugar la reconvención propuesta por CAROLINA JEANETH ESLAVA LÓPEZ y YORMAN FELIPE PÉREZ ESPINOZA en contra de los ciudadanos FRANCYS JOSEFINA GRAU de ANGIOLILLO y PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, todos antes identificados.
Se condena a la parte demandada en las costas generadas en el juicio principal, la cuestión previa opuesta y por resultar vencida en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora en las costas generadas en la incidencia de la cuestión previa opuesta contra la reconvención.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

Se deja constancia de que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO,


Expediente Nº: E-2009-056
LCH / mmi