REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
IRAN DE LA COROMOTO PACHECO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.165.710.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.656.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO ALBERTO LEO JUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.409.366.
No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2009-065
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2009 por el ciudadano IRAN DE LA COROMOTO PACHECO DE SANCHEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO LEO JUNG, todos arriba identificados.
En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Se acordó abrir cuaderno de medidas por separado.
En fecha 21 de julio de 2009, compareció l aparte actora y otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS, identificado anteriormente.
En fecha 11 de agosto de 2009 el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia dejando constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada, quien firmó el recibo correspondiente.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación.
La parte actora, a través de su apoderado judicial, afirma en su escrito libelar que mediante el contrato de arrendamiento traído a los autos, cedió en arrendamiento al demandado, el inmueble objeto de la presente litis. Que el término de duración del referido contrato se fijó por un (1) año fijo contado este lapso a partir del día 1 de mayo de 2008, culminando el anterior lapso el día 1 de mayo de 2009. Continua expresando: “contándose a partir de esa fecha el uso de la Prorroga Legal potestativa (Sic) establecida en el art. 38, aparte a) del Decreto con Rango y Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, la cual es de Seis (6) meses, y que debería culminar el día 01 de Octubre de 2009…”.
Igualmente alegó que el canon mensual pactado fue de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,°°), los cuales debía cancelar por mensualidades vencidas con base en la cláusula segunda del contrato de marras, según alega. Que siendo pactado lo anterior, el demandado-arrendatario, dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009. Así mismo manifestó que a pesar de las múltiples gestiones amistosas y llamadas telefónicas conducentes a lograr el pago de dichos cánones de arrendamiento el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, incumpliendo de esa manera con el contrato suscrito.
Finaliza sus alegatos de la manera siguiente: “Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Arrendador, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR al Arrendatario EDUARDO ALBERTO LEO JUNG (…) PRIMERO: Convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…). SEGUNDO: A pagar: a).- La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,°°) por concepto de Daños y Perjuicios derivados de la Falta de pago por el uso, goce y disfrute de los períodos de los meses de Mayo y Junio de 2009 y; b).- Los Honorarios de Abogado, Gastos Judiciales y costas del presente proceso, LOS CUALES PIDO SEAN CALCULADOS EN LA DEFINITIVA”.
Ahora bien de la revisión y lectura de las actas del presente expediente se aprecia que la parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, incurriendo en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento por mandato del artículo 887 ejusdem, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En tal sentido se observa la Acción de Resolución de Contrato alegada en el caso de marras se encuentra prevista en el artículo 1.167 de nuestra norma sustantiva civil.
Así mismo se observa que del examen efectuado al libelo se evidencia que la acción intentada está consagrada en una norma de derecho positivo - artículo 33 de la ley especial inquilinaria-, para dejar sentado que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 30 de abril de 2008, anotado, bajo el N° 18, Tomo 46, de los libros llevados a tal fin por esa Notaría, al cual debe dársele pleno valor probatorio al no ser tachado dicho instrumento, el cual demuestra tanto la vinculación locativa entre las partes de este juicio como el monto fijado por canon mensual de arrendamiento.
Respecto al tercer requisito, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la incumplimiento de la inquilina en pagar los cánones acordados verbalmente con el arrendador y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no consignó ninguna prueba que contradijera los hechos denunciados en el libelo, el alegato de la parte actora se debe considerar como ciertos al no ser desvirtuado, llevando a la convicción de quien decide que es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1.- Se declara Con Lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana IRAN DE LA COROMOTO PACHECO de SÁNCHEZ, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO LEO JUNG, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 33-B, ubicado en la planta tercera (3°) de la torre “B”, del edificio denominado Residencias Mirabosques, situado en la intersección de la calle la Anunciación y la Carretera que conduce a la Urbanización la Pomarrosa de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
LCH
Expediente N° E-2009-065
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