REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: PADRINO ONEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.874.736.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.629.528 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.658.
PARTE DEMANDADA: GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.969.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana PADRINO ONEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.874.736, asistida por la Abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.629.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.658, a través del cual demanda al ciudadano: GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.969.708, para que convengan o en defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: la Resolución del contrato de Arrendamiento, para que finalice el mismo. Segundo: la entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un anexo tipo estudio de la casa principal identificada con el Nº 35, ubicado en La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, calle Cruz del Valle Rodríguez, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y en las mismas condiciones en que o recibió. TERCERO: al pago de los daños y perjuicios ocasionados, estimados en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 1.280,00). CUARTO: al pago de las costas y costos generados por la presente acción.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, correspondió conocer la misma, a este Juzgado.
En fecha 08 de Julio de 2009, este Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0894/2009.
En fecha 14 de Julio de 2009, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación que se practicase, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 17 de Julio de 2009, compareció la parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En esta misma fecha la Secretaria Titular de este despacho dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN.
En fecha 23 de Julio de 2009, compareció el Alguacil Titular de este despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN.
En fecha 30 de Julio de 2009, compareció el ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO JOSE BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.227, y presento escrito de contestación de la demanda, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2009, compareció la parte demandada ciudadana PADRINO ONEIDA, asistida por la Abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, y presento ante la secretaría de este Despacho el escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el tribunal dictó auto donde admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de igual manera admitió la prueba de exhibición de documentos y de conformidad a lo establecido en el Articulo 436 del código de Procedimiento civil intimo a la parte demandada, ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho Siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación para que exhibiera los recibos de pago. En lo que respecta a a ratificación de todas y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de demanda, el tribunal negó la misma por cuanto la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el libelo de demanda, como la contestación, no son medios probatorios del expediente.
En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber intimado al ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN.
En fecha 16 de Septiembre, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos, promovido por la parte demandante. En esta misma fecha, compareció la parte demandada asistida de abogado y presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó realizar un computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 28 de Julio de 2009, exclusive hasta, el día 16 de Septiembre de 2009, inclusive. En esta misma fecha la Secretaria Accidental de este Despacho realizó el cómputo ordenado por este Tribunal, y certificó que desde el día 28 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 16 de Septiembre de 2009, inclusive, habían transcurrido 12 días de despacho.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el tribunal dicto auto donde niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que fueron presentadas en forma extemporánea.
II
Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que mediante diligencia de fecha 23 de Julio del año en curso el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, ampliamente identificado, en fecha 23 de Julio, así pues la contestación de la demanda debía tener lugar al segundo día de despacho siguiente a dicha constancia que de acuerdo al libro diario llevado por este Juzgado debió efectuarse el día Veintiocho de Julio del año en curso.
Es el caso, que el demandado asistido por el abogado OSWALDO JOSE BORRERO, consignó ante la Secretaría de este Juzgado escrito de contestación en fecha 30 de Julio de este mismo año, las 8:45 de la mañana, es decir dos días de despacho después vencido el lapso para que tuviera lugar dicha contestación; por lo tanto debe concluirse que dicha contestación resulta extemporánea por tardía. Y así se decide.
La misma suerte de la contestación de la demanda afecta al escrito de promoción de pruebas, el cual también fue consignado de forma extemporánea por tardía, y de ello se dejó constancia en el auto dictado en fecha 16 de los corrientes, previo el cómputo, realizado por secretaría, de los días de despacho transcurridos, auto que cursa al folio 33 del presente expediente; por lo tanto se debe concluir que la parte demandada no dió contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-
Cursa a los folios 8 al 10 del presente expediente contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes del presente proceso que no fue tachada, impugnado, ni desconocido por ninguna de las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se debe tener por reconocido. Y así se decide.-
En el documento analizado con inmediata anterioridad, se evidencia que efectivamente el arrendatario, ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, ampliamente identificado en autos, tenia la obligación de cancelar dentro de los cinco (5) primeros días del mes y por mensualidades vencidas, quedando así plenamente demostrado en autos dicha obligación. Y así se decide.-
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la prórroga legal permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, por lo tanto el arrendatario debía continuar cancelando los cánones de arrendamiento dentro del lapos estipulado contractualmente. Y así se decide.-
Cursa al folio 20 del presente expediente comunicación suscrita por las partes del presente proceso, relativa a la decisión de la parte actora relativa a la no prórroga del contrato e inicio de la prórroga legal, que no fue tachada, impugnada, ni desconocido por ninguna de las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se debe tener por reconocido. Y así lo considera el tribunal.-
Al folio 21 y 22, cursan copia de unos depósitos bancarios y un talonario de recibos, usado parcialmente que deben ser desechados del proceso por carecer de calor probatorio alguno. Y así se decide.-
Al no haber contestado la demanda y haber promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada ha aceptado como ciertos los hechos alegados por la actora y al haber quedado plenamente demostrado en autos, la obligación que tenía de cancelar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal, presente demanda al no ser contraria a la Ley debe prosperar y ser así declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ONEIDA PADRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.874.736 en contra del ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 10.969.708, en consecuencia se condena a éste último: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble constituido por un anexo tipo estudio, de la casa principal identificada con el número 35, ubicado en La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, Calle Cruz del Valle Rodríguez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Un Mil doscientos ochenta Bolívares (Bs. 1.280,oo), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos, cuatro meses.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

HILDA JOSEFINA NAVARRO

Exp. No. 0894/2009