REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1980, bajo el N° 35, Tomo 145-A-Sgdo., y su última modificación estatutaria realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 09 de Mayo de 2005, según documentos registrados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro., representada por su Vice- Presidente, ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.878.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.233.418.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.878.821, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1980, bajo el N° 35, Tomo 145-A-Sgdo., y su última modificación estatutaria realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 09 de Mayo de 2005, según documentos registrados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro., asistida por la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, en contra del ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.233.418, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de las obligaciones contractuales en el disfrute de la prorroga legal.
Alega la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, ya identificada, que en fecha 02 de Enero de 2008, suscribió en forma privada actuando en nombre de su representada Sociedad Mercantil Inversiones Gianise C.A., plenamente identificada, con el ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la calle Primero de Mayo, Distinguido con el N° 5 Lagunetica, KM 7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda y que una vez vencido en contrato de arrendamiento en fecha 31 de Diciembre de 2008, las partes de mutuo acuerdo convinieron que durante la prorroga legal el canon seria ajustado a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250,00).
Continua alegando que, el arrendatario, ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, encontrándose en su período de prorroga legal, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de prorroga legal de Mayo y Junio de 2009.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de Julio de 2009, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2009, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0892/2009.
En fecha 10 de Julio de 2009, compareció la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., asistida por la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y mediante diligencia consignó marcado “A” original y copia del Documento de Acta constitutiva y Asamblea de modificación de estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Gianise C.A., marcado “B” Contrato suscrito en original. Marcado “C” recibos no cancelados correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2009, del disfrute de la prorroga legal. Marcado “D” copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble.
En fecha 14 de Junio de 2009, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 15 de Julio de 2009, compareció la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE, C.A., asistida por la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y otorgó Poder Apud Acta, a la prenombrada Abogada.
En esta misma fecha, la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, a los fines de la

citación de la parte demandada, ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, identificada en autos.
Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2009, la Apoderada Actora, Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, mediante diligencia solicitó a este Tribunal habilitar el tiempo que se a necesario, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, el día 27 de Julio de 2009, en el horario comprendido entre las 06:00 p. y 09:00 p.m., a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada el día 28 de Julio de 2009, y habilitó el horario comprendido de 06:00 p.m., y 09:00 p.m, para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada, ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, consignando recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.
En fecha 11 de Agosto de 2009, compareció la apoderada Actora, Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal negó la prueba promovida en el Capítulo Primero, por no constituir medio probatorio alguno y admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales e instrumentales promovidas en los Capítulos Segundo y Tercero, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 03 de Agosto del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.233.418.
Riela del folio 29 al 32, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, en su condición de arrendadora, actuando en nombre de su representada Sociedad Mercantil Inversiones Gianise C.A., y el ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, en su condición de arrendatario, el cual no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el Procedimiento Breve.
La acción propuesta en el presente caso se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Prorroga Legal de Mayo y Junio de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250,00), lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), meses que se encuentran comprendidos dentro del lapso de prorroga legal, y en el cual se debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En materia contractual, al acreedor le basta demostrar la existencia de la obligación, así como, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor. En el caso de autos, la parte actora acompañó a su escrito de demanda y como documento fundamental, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, en su condición de arrendadora, actuando en nombre de su representada Sociedad Mercantil Inversiones Gianise C.A., y el ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, en su condición de arrendatario; por lo tanto debe concluirse que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución De contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.878.821, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil de éste domicilio y denominada INVERSIONES GIANISE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1980, bajo el N° 35, Tomo 145-A-Sgdo., y su última modificación estatutaria realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 09 de Mayo de 2005, según documentos registrados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro., en contra del ciudadano JORGE ALFREDO ALVARADO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.233.418; en consecuencia se condena a la parte demandada; Primero: Entregar el inmueble constituido un (01) apartamento, ubicado en la calle Primero de Mayo, Distinguido con el N° 5 Lagunetica, KM 7, Carretera de Agua Fría, Los Teques, Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ





Exp. N° 0892/2009
JVA/ssd/mg.-