REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°
EXPEDIENTE N° 0796/2009

PARTE ACTORA: ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.-
PARTE DEMANDADA: LONGA MUÑOS YAMILKA MIGUELINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.135, debidamente asistida por el Abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, a través del cual interpone acción de desalojo, contra la ciudadana LONGA MUÑOS YAMILKA MIGUELINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.826, para que desaloje del inmueble construido por un apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en Santa Eulalia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y el pago de los cinco meses pendientes que suman un monto total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 2.560,00).
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 20 de Abril de 2009, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 0796/2009.
En fecha 22 de Abril de 2009, compareció el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales ara la admisión de la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2009, fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 05 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, y mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación. En esta misma fecha el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, le confirió poder Apud Acta al Abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773,
En fecha 06 de Mayo de 2009, la secretaria Titular de este despacho dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la ciudadana LONGA MUÑOS YAMILKA MIGUELINA.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, compareció el Alguacil titular de este despacho y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la ciudadana LONGA MUÑOS YAMILKA MIGUELINA, por cuanto la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal.

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la secretaria Titular de este despacho dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la ciudadana LONGA MUÑOS YAMILKA MIGUELINA. Y en fecha 24 de Septiembre de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia de que la parte actora no ejerció ningún tipo de impulso procesal, para la práctica de la citación. Es decir que desde la fecha en que se libró la referida compulsa de citación hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.135, contra la ciudadana LONGA MUÑOS YAMILKA MIGUELINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.826, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde
(2:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ

EXP. N° 0796/2009
JVA/ssd/cc.-