REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 0859/2009

PARTE ACTORA: MARIA ELVIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.938.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.455.256 y 9.880.853, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER PEÑA ROJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.825.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado por la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.938., debidamente asistida por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.455.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949; a través del cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano LUIS JAVIER PEÑA ROJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.825.496, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de cumplimiento a lo siguiente: PRIMERO: su obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº S-2, ubicado en el Sector Barola, Calle Los Hidalgo parte alta, Quinta Maria Elvira, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Que el presente Juzgado se sirva condenar al arrendatario, por daños y perjuicios, según la Cláusula Vigésima Segunda, en virtud de su incumplimiento al no haber entregado el inmueble el pasado 02 de diciembre de 2008, a razón de cinco (05) veces el canon diario vigente en el ultimo contrato , por no haber entregado el inmueble en el tiempo establecido, y solicitó a este Tribunal, mediante experticie complementaria del fallo, por expertos o contabilistas, a fin de determinar desde la fecha del fallo definitivo, hasta la fecha en que el arrendatario entregue el inmueble, a fin de calcular el numero de días transcurridos desde la fecha de vencimiento del contrato hasta el momento en que el arrendatario entregue el inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que en fecha 02 de Diciembre de de 2006, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LUIS JAVIER PEÑA ROJO, antes identificado sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº S-2, ubicado en el Sector Barola, Calle Los Hidalgo parte alta, Quinta Maria Elvira, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y que en la cláusula tercera del referido contrato, se fijó el término de un (01) año fijo, el cual entraría en vigencia a partir de la fecha antes mencionada, hasta el dos de diciembre de,2007. Continua alegando la parte actora que mediante comunicación escrita de fecha 23 de Septiembre de 2007, le notificó al ciudadano LUIS JAVIER PEÑA ROJO, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, y que ha partir de la fecha 02 de diciembre de 2007, comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal de un año.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y los Artículos 38, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 05 de Junio de 2009, se le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0859/2009.
En fecha 18 de Junio de 2009, compareció la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, asistida por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
En esta misma fecha fue admitida la demanda, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. En este mismo auto se ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto en domicilio de la parte demandada se encuentra en dicho Municipio.
En fecha 01 de julio de 2009, compareció la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, asistida por la Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, igualmente solicitó a este Tribunal, le fuera entregada la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto se encuentra domiciliado fuera de esta jurisdicción, de conformidad con articulo 218, en concordancia con el articulo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, le confirió poder Apud Acta a los Abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., antes identificados.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal, dictó auto donde ordenó la elaboración de la compulsa de citación y la entrega de la misma a la parte actora, para que gestionara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró la compulsa de citación a fin de gestionar la misma.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal dictó auto donde ordenó agregar al presente expediente la comisión Nº 0030-09, proveniente del Juzgado del municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto guarda relación con el mismo.
En fecha 12 de Agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas. en esta misma fecha el tribunal dictó auto donde negó la confesión ficta promovida por la parte actora en el Capitulo I del escrito de promoción, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, y admitió las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, que debió tener lugar el día 11 de Febrero del año en curso, es decir al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia que dejó el Secretaria Titular de haber practicado la Notificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:

Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confesa a la parte demandada.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de este derecho, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contraído por la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.938, y el ciudadano LUIS JAVIER PEÑA ROJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.825.496.-
Riela a los folios del 06 al 09 del presente expediente, documentos del contrato de arrendamiento de fecha 02 de diciembre de 2006 y al folio 15 comunicación dirigida al ciudadano LUIS JAVIER PEÑA ROJO, debidamente firmada por el mencionado ciudadano, donde la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, le manifiesta su voluntad de no renovarle el contrato y que a partir de la fecha 02 de Diciembre de 2007, comenzaría a correr el lapso de prorroga legal de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley d Arrendamientos Inmovilizaros, hasta el 02 de Diciembre de 2008, documentos estos, que no fueron impugnados ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en ellos contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
En este sentido, la acción propuesta en el presente caso se circunscribe al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes del presente proceso, por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación, a pesar de haber expirado el término de duración de la prorroga legal de entregar del inmueble, hecho que quedó demostrado en autos, pues como se señaló con anterioridad la parte demandada no desvirtuó ni aportó pruebas por lo que la demanda propuesta no es contraria a derecho. Y así lo considera el Tribunal.
En el escrito libelar la parte actora demanda indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el contrato de arrendamiento, el cual fue valorado en el presente fallo, Cláusula Vigésima Segunda, a razón de cinco veces el canon de arrendamiento desde el día 02 de diciembre de 2008, fecha en que la parte demandada tendría que entregar el inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera que no es imputable a la parte demandada el lapso de tiempo trascurrido desde la fecha en que debió de entregar el inmueble y la interposición de la demanda, razón por la cual quien suscribe, considera que dicho lapso de tiempo no debe ser computado para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar con el dispositivo del presente fallo, por lo que se decide que el lapso trascurrido desde el día 02 de Diciembre hasta el día de la interposición de la presente demanda no debe ser computado en la presente decisión.


III

Vistas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana MARIA ELVIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.938, en contra del ciudadano LUIS JAVIER PEÑA ROJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.825.496, por haber tenido lugar la Confesión Ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara: PRIMERO: a entregar el inmueble arrendado, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº S-2, ubicado en el Sector Barola, Calle Los Hidalgo parte alta, Quinta Maria Elvira, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: a cancelar a razón de cinco (05) veces, el canon de arrendamiento diario vigente en el contrato de fecha 02 de Diciembre de 2006, desde la fecha de interposición de la presente demandada hasta la presente fecha, cantidad que será computada mediante una experticia complementaria del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
Exp N° 0859/2009
JVA/ssd/cc-