En el día de hoy, lunes veinte y uno de septiembre de dos mil nueve (21/09/2009), siendo las nueve horas y treinta cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha trece de agosto del presente año (13/08/2009), con ocasión del juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ante ese Despacho Judicial los ciudadanos: CARLOS ALFREDO RIVAS RICO y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ A ESPINOZA, contra la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA CATANI C.A., la cual debe recaer “...bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 2.000.100,00) suma esta que comprende al doble de la cantidad adeudada y establecida en el convenimiento objeto de ejecución, más las costas calculadas por este Tribunal en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 100.000,00) e incluida en la anterior. Advirtiéndose, de que en el caso que la referida medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicara hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS.F 1.000.100,00) cantidad esta que comprende la cantidad adeudada y establecida en el convenimiento objeto de ejecución más las costas calculadas anteriormente e incluidas e (sic) dicha suma…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de los ciudadanos: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA y CARLOS ALFREDO RIVAS RICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.177 y 39.169, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos a la sede en del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, el cual se encuentra situado en la Urbanización 27 de febrero, avenida Martín Vera Guerra, al lado de la CANTV, y colindante con este Juzgado Ejecutor, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: NORKYS JOSEFINA SOLORZANO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.539.205, Juez del mencionado Juzgado del Trabajo, no obstante a ello, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana: SOFIA ALEJANDRA CISNEROS PAUCAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-22.780.265, secretaria del referido Juzgado del Trabajo y, les facilita las actas que conforman la presente comisión. Inmediatamente, la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, antes identificada, quien actuando en nombre propio, manifiesta que en archivo de ese Honorable Tribunal se encuentra el expediente identificado con el número 001630, perteneciente al régimen procesal transitorio del trabajo, que tiene un crédito a favor de la parte demandada, circunstancia que es confirmada por la secretaria del mencionado Juzgado y ratificada por la Juez. Posteriormente, los accionantes, solicitan ante la secretaría del referido Juzgado Laboral se les facilite el expediente en comento, lo cual es acordado de conformidad y de seguidas se le hace entrega del mismo. No obstante a ello, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas judiciales se dictan con ocasión de un juicio con la finalidad de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal o dilapidó sus bienes. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes como a posibles intervinientes que cada uno gozará de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ya identificada, quienes exponen:”En vista de que no se encuentra presente ningún representante de la empresa demandada solicito de este Juzgado Ejecutor se me autorice a señalar bienes de su propiedad para ser embargados, y en el supuesto de que se me autorice señalo para ser embargado ejecutivamente el remanente del crédito que queda a favor de la demandada producto del remate judicial de bienes de su propiedad, rematado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, con ocasión de juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos EDDY MORGADO, ALBERTO GONZALEZ, ALEXANDER NAVAS y LUIS PAEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., que consta a los folios siete (7) al folio catorce (14) del expediente número 001630, pieza cuatro(4), (régimen transitorio) y el cual coloco a la vista del Tribunal Ejecutor para su verificación. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada, quien expone: ”Efectivamente existe un crédito a favor de la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., hasta por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.094.180,18) monto que hay que deducir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 922.797,59), que corresponden al embargo preventivo ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas en fecha 07 de agosto del año 2008, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETI y SABATINO GERARDO CASAZZA NUZZOLO contra la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., con lo cual resta la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.171.382,59) Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a replica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la accionante, quien expone:“Con la venia de estilo, solicito se proceda a la materialización de la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de la Causa, en vista de que nos encontramos en presencia de un crédito a favor de la empresa demandada. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:“No tengo más nada que exponer. Es todo” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con el lugar de constitución del Tribunal, la exposición inicial de la notificada, quien manifestó la existencia de un crédito a favor de la empresa ejecutada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. No obstante a ello, el Tribunal observa que existe una disparidad en lo expresado en letra con el guarismo correspondiente al monto a embargar decretado por el Juzgado de la Causa en el cuerpo de la comisión, por lo cual este Tribunal Ejecutor con base a lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio le da valor a la cantidad expresada en letra y de esta forma no menoscabar la tutela judicial efectiva al suspender la ejecución para consultarle al Juzgado Comitente sobre una formalidad no esencial en vista de que la misma está resuelta en nuestro ordenamiento jurídico como se explicó con anterioridad. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA dejar levantar dos actas en originales y del mismo tenor a los fines de dejar una de ellas en el expediente número 1630, nomenclatura del Juzgado Laboral y, la otra para la presente comisión. Cúmplase. A continuación, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal autoriza a la demandante a señalar bienes propiedad de la demandada que desea sean embargados, quien de seguidas expone:”Solicito que la presente medida de embargo ejecutivo recaiga sobre la cantidad líquida de dinero que tiene la empresa demandada en el expediente número 001630, perteneciente al régimen transitorio, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, hasta por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS. 1.100.000,00). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal constata la existencia de un crédito a favor de la demandada que supera el monto de la presente medida y el cual es exigible por lo que lo EMBARGA EJECUTIVAMENTE, hasta por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS.F 1.100.000,00), seguidamente, el Tribunal le solicita al referido Juzgado laboral a cargo de la doctora NORKYS JOSEFINA SOLORZANO QUIÑONES, ampliamente identificada en autos, la emisión de un cheque a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que este Juzgado Ejecutor se lo remita con las resultas. En este estado la notificada, doctora NORKYS JOSEFINA SOLORZANO QUIÑONES, ampliamente identificada en autos, expone: “En vista de esta actuación este Tribunal a mi cargo ordenará el día de hoy, 21 de septiembre de 2009, a la Oficina de Control de Consignaciones “OCC” de este Circuito Judicial del Trabajo a realizar los tramites pertinentes para la elaboración, firma y entrega del cheque a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) el cual será entregado a este Tribunal Ejecutor de Medidas que hoy está practicando esta medida. Asimismo, este Tribunal a mi cargo oficiará a la respectiva Oficina para la respectiva tramitación. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal ordena que la presente comisión permanezca por treinta (30) días calendarios en el archivo de este Juzgado Ejecutor a los fines de poder recibir el título valor (cheque) del Tribunal Laboral y poder embargarlo y actuar en consecuencia. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (l0:43 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida quedó en suspensión su ejecución material hasta recibir el título valor por parte del Tribunal Laboral del régimen transitorio ut supra identificado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
Los actores,
Abogados: CARLOS A. RIVAS R y MARIA C. RODRIGUEZ E.
(Respectivamente)
La notificada,
Dra: NORKYS J. SOLORZANO Q.
La Secretaria del Tribunal Laboral,
Ciudadana: SOFIA A. CISNEROS P.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión número 09-C-1564.-
Expediente número AH12-V-2006-000060.-
|