En el día de hoy, martes veinte y dos de septiembre de dos mil nueve (22/09/2009), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha catorce de agosto del presente año (14/08/2009), originada con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LORENZO, contra el ciudadano: ROBERTO OSPINA MONROY, que se sustancia en el expediente número 2346-06, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL sobre el siguiente bien inmueble, descrito así: “…constituido por la parte baja de la casa principal de habitación constituida por dos (2) Plantas, ubicada en la Calle Principal del Parcelamiento Industrial La Angustia, Sector Las Flores, Hacienda El Ingenio, Casa Sin Número, Color Azul Claro con Rejas Azules y garaje del lado derecho con Santa María pintada en azul y postes de seguridad pintados en amarillo, en su frente la cual se encuentra entre dos terrenos vacíos del parcelamiento La Angustia, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, teniendo como punto de referencia al final de la calle donde se encuentra, existe un galpón en obra limpia en “V” con reja azul, completamente desocupado de bienes y personas…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadano: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.691.264, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana JUDITH ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.392 se trasladó y constituyó con éstos y con los ciudadanos GELCERICO OBALLOS, LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, ESTAKI ALBERTO ARAMOUNI BILONDI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.805.093, V-14.225.652 y V-18.390.448 respectivamente en el referido inmueble, el cual no tiene identificación numérica ni medidor de luz eléctrica. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta Comunal o de Vecinos del referido parcelamiento, lo cual resultó infructuoso, circunstancia que motivó al Tribunal a notificarle a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas va a permanecer constituido en la entrada del inmueble por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que comparezca el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado, comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte actora como a posibles intervinientes en esta medida que cada uno contará con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien estando asistido de abogado expone:”Solicito muy respetuosamente a este Juzgado Ejecutor de Medidas materialice la medida de entrega material decretada por el Juzgado de la Causa y de esta forma garantizarme la tutela judicial efectiva, de igual forma, designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiera lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la parte demandada ni terceros por ausencia de los mismos. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Ahora bien, por cuanto el inmueble donde nos encontramos constituido carece de identificación numérica o alfabética, tal y como fue reflejado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es por lo que este Tribunal Ejecutor a los fines de garantizar la seguridad jurídica considera procedente designar a un perito para determinar el lugar de constitución y así este Juzgado pueda actuar en consecuencia. Así se decide. In continente el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ERNESTO PONCELEON MARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.225.652, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador, determine el lugar de constitución de este Juzgado, lo cual hace de seguidas y expone: “El Tribunal se encuentra constituido en la parte o planta baja de un inmueble constituido por dos (2) Plantas, ubicada en la Calle Principal del Parcelamiento Industrial La Angustia, Sector Las Flores, Hacienda El Ingenio, sin identificación numérica o alfabética alguna, pintada en color azul claro, bordeado su frente por una rejas color azul y el resto de sus linderos por cerca tipo alfajol, posé un garaje del lado derecho con una reja tipo Santa María pintada en azul y ocho (8) postes o defensas de seguridad elaborados en metal, situados a su frente, pintados en color amarillo, asimismo, su frente se encuentra la Cooperativa Vencedores Hijos de Dios, Parcelamiento La Angustia, en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, teniendo como punto de referencia al final de la calle donde se encuentra la casa existe un galpón en obra limpia en “V” con reja azul. Es todo”. Así las cosas, y por cuanto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, en caso de que no comparezca el demandado o el propietario de los mismos o de comparecer manifieste que no tiene un lugar para donde trasladarlos. SEPTIMO: se ORDENA, librar un cartel de notificación a nombre del demandado y fijarlo en la puerta del inmueble sub-judice, participándole de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA la designación de un cerrajero y de una depositaria judicial para la posible constitución de un deposito necesario. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: ESTAKI ALBERTO ARAMOUNI BILONDI y como depositaria judicial a la empresa mercantil “La General de Depósitos Judiciales, representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.390.448 y V-2.805.093, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puertas que impiden el ingreso del Tribunal al inmueble de marras, lo cual hace de seguidas, constatándose con la ayuda del perito avaluador que el inmueble sub-judice se encuentra libre de bienes y personas, el cual consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1)cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) área lavandero, pasillo de circulación interna, un corredor externo situado en la parte posterior de la casa, piso de granito pulido, paredes de bloque, techo de platabanda, asimismo, consta de un (1) garaje cerrado y techado con platabanda con capacidad para un (1) vehículo, con puerta tipo santa maría color azul y, en su interior se encuentra una (1) área para habitación, igualmente tiene un área a cielo abierto que conduce al estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, finalmente se constata que uno de los linderos del inmuebles sirve de materos, y el patio o jardín está conformado por piedra picada, al igual que por un costado se encuentra una escalera metálica que conduce al segundo nivel, el cual aparentemente se encuentra vacío, finalmente, se deja constancia que el inmueble cuenta para el día de hoy con el suministro de agua como el de luz eléctrica. Inmediatamente, el Tribunal ratifica que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al ciudadano: MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-13.691.264, quien lo recibe de conformidad. Visto lo anterior, el Tribunal revoca por contrario imperio la designación de la depositaria judicial en vista de que no se constituyó deposito necesario alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Seguidamente, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,) el Tribunal fija un cartel de notificación en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, participándole de esta actuación al demandado como a posibles terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial. Finalmente, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y su abogado asistente,

Ciudadanos: MANUEL E. HERNANDEZ L. y JUDITH ESCOBAR.
(respectivamente).


El representante de la Depositaria Judicial (La General de Depósitos Judiciales S.A) (Revocado)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS.


El perito avaluador,

Ciudadano: LUIS E. PONCELEON M.


El cerrajero,

Ciudadano: ESTAKI A. ARAMOUNI B.


El Secretario,

Abogado: DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA


Comisión Nº 09-C-1549.
Expediente del Tribunal Comitente Nº 2346-06.-