Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
JUEZ INHIBIDO: Abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Jueza Titular del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en los artículos 26° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por el ciudadano: Pedro Antonio Gáfaro Pernía, juez del juzgado del Municipio Bolívar esta circunscripción judicial, en fecha 03 de agosto de 2009, fundamentada en lo artículos N° 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- Corre inserto en los folios (1 y 2), libelo de demanda suscrito por la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura Argüello apoderada judicial del ciudadano Salomón Villalta Rangel.
.- Corre inserto en el folio (3), escrito incoado por el ciudadano Salomón Villalta Rángel., debidamente asistido por abogado, el cual le otorga poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a las a las ciudadanas Rosa Esperanza Yonekura y Luz Adriana Mora Bayona.
.- De los folios 4 al 6 corre escrito de fecha 28 de julio de 2009, incoado por la ciudadana Rosa Esperanza Yonekura en el cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente signado bajo el N° 2207 nomenclatura del juzgado del municipio bolívar de esta Circunscripción Judicial.
.- De los folios 7 al 9 corre acta de inhibición de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, juez del juzgado del municipio bolívar de esta Circunscripción Judicial, se da por vencido el lapso de allanamiento, se remite el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia, al juzgado superior distribuidor recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 22 de septiembre (f.10), en el que se ordena formar expediente.
El Tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89° del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Presta atención esta jurisdicente, a la decisión constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual el juez Pedro Antonio Gáfaro Pernía, basa la inhibición propuesta, de la cual se desprende, previa lectura y análisis, que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar a las partes contendientes en juicio, su imparcialidad. También hace referencia la Sala Constitucional a la sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, y que esta juzgadora estima procedente traer a colación, por señalar en ella los requisitos exigidos por el juez natural, para sustraerse del avocamiento de una causa, y que a la letra dice:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)
De la citada jurisprudencia se deduce que cuando las partes pretendan recusar al juez porque consideren que está inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o el juez manifieste una causal de inhibición en su persona, que a su criterio afecte su imparcialidad para conocer de una causa que esté bajo su patrocinio, debe fundarse en hechos ciertos y determinados; es decir, debe ser recto y categórico al fundamentar su causal de inhibición, y para el caso concreto, al tratarse de una causal genérica, requiere la fundamentación sostenida, razonada y concernida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, y que conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, “La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Establecida la competencia del juez para administrar justicia, entendida en sus límites, como la facultad del jurisdicente para no permitir que invadan su autoridad y pueda desempeñarse como un juez probo, inflexible y capacitado, no quiere decir, que no pueda surgir en su persona, la incapacidad del juez para decidir por encontrarse inmerso en alguna de las causales de recusación establecidas en nuestro código adjetivo.
Entendida la inhibición en palabras del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”
y en observancia a que el juez inhibido Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en virtud de la manifestación de las abogadas Rosa Esperanza Yonekura y Luz Adriana Mora, ante el tribunal a su cargo, de que les lesionó su derecho a no haber admitido las rectificaciones de partidas que presentarón durante los tres días que ordena la Ley, y por eso lo iban a denunciar, estima procedente quien aquí juzga, enumerar las características de la inhibición señaladas por el Dr. Rengel Romberg, las cuales en sus literales a, b, c y d establecen:
“a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas…”
De las anteriores características estima necesario esta juzgadora aclarar al juez Pedro Antonio Gáfaro Pernía, que su deber como director del proceso, otorgarle a las partes la garantía que como juez natural está llamada a preservar en el ejercicio imparcial de su ministerio, que conlleva a emitir una sentencia ajustada a derecho que infunda seguridad y convicción en nuestra sociedad, aunado al hecho de que la causa en la cual se inhibe, es de Jurisdicción voluntaria y la inhibición planteada paralizaría la causa hasta el nombramiento de un Juez accidental, por no existir otro juzgado de la misma categoría en la jurisdicción del municipio bolívar, y que afectaría los principios de la celeridad procesal, y justicia expedita consagrada en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en caso de presentársele una situación como la ocurrida con las abogadas arriba mencionados, su intención de denunciarlo, haga uso los correctivos necesarios estipulados en fecha 23 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales le exhorto aplicar para venideras situaciones análogas.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y jurisprudencias señalado en el presente fallo, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la inhibición propuesta por el Abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez Titular del juzgado del municipio bolívar de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 21 de julio de 2009, para conocer del juicio de Rectificación de Partida, tramitado ante el tribunal a su cargo.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superior Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario el último de los nombrados de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Temporal,
Yuderky Ramírez Morales.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6437
Iamp
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